REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que el día 06-03-2002, aproximadamente a las 1:10 de la tarde, en la séptima avenida, esquina de la calle 5, parroquia San Juan Bautista, de San Cristóbal, Estado Táchira, los adolescentes imputados ciudadanos (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), intentaron hurtar de la cartera de la ciudadana DAYANA ANDREINA ROJAS SANCHEZ, diferentes objetos de valor, según le había informado una compañera suya, de igual forma según refiere la ciudadana antes mencionada se percató cuando estaban intentando hacerle lo mismo a otro transeúnte ( desconocido) quien se percató de lo que estaba sucediendo y opuso resistencia.
Se evidencia al folio cinco (05) al siete (07) de las actas procésales, acta policial de fecha 06 de marzo del 2002, suscrita por el funcionario PRATO VARGAS DANIEL, en la cual deja constancia que siendo las 16:00 horas se encontraba realizando recorrido normal en la zona comercial específicamente en la 7ma avenida, en la calle 5, en la esquina de Unibanca, cuando una ciudadana de nombre DAYANA ANDREINA ROJAS, se acerca hacia ellos realizándoles una denuncia contra tres sujetos que se encontraban en el lugar, señalando que los mismos habían intentado abrirles su bolso y luego intentaron abrir el bolso a otra persona, procediendo a describirles a los mismos, por lo que proceden los funcionarios inmediatamente a recorrer el lugar en su búsqueda encontrándolos y deteniéndolos quedando identificados los adolescentes como (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna).
Se evidencia al folio ocho (08) de las actas procésales, entrevista Nº 165, de fecha 06 de marzo del 2002, realizada a la ciudadana DAYANA ANDREINA ROJAS SANCHEZ, quien manifestó: “ El día de hoy a eso de la 1:10 de la tarde, yo me encontraba en la 7ma avenida, esquina del Banco Unibanca me encontraba esperando la buseta para trasladarme a mi casa, cuando de repente mi amiga me manifestó de que había un muchacho moreno peli corto, de estatura mediana, estaba vestido de camisa roja, pantalón Jean azul, estaba tratando de robarme los objetos que tenía dentro de mi bolso e inclusive él ya había abierto el bolso cuando yo volteo este ya iba caminando más atrás, después me monte en la buseta y cuando estábamos en la altura de la librería Luz observé que este mismo muchacho estaba abriéndole el bolso a un ciudadano y este también se dio cuenta y se le cuadró para evitar que lo robara pero en ese momento salió otro muchacho y amenazó al joven que iba ser robado, este prefirió retirarse del sitio y así poder continuar su camino y como a las 3:00 de la tarde yo subía nuevamente por la misma esquina de Unibanca y los reconocí ya que estos estaban esperando para robar a otra muchacha que estaba parada allí, cuando los observé me dirigí hacia los policías y le manifesté sobre lo ocurrido, es todo.
Se evidencia al folio doce (12) y trece (13) de las actas procésales, audiencia de presentación de detenidos, de fecha 08 de marzo del 2002, en la cual el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), procedió a manifestar que: “ Nosotros andábamos en la Rómulo jugando Pool y me encontré con el otro chamo que estaba comprando unas medicinas y fui a guardarlas y nos regresamos a jugar pool yo tenía 15.000,00 bolívares y el otro chamo tenía 3.000,00 bolívares, y llegaron los tres policías nos sacaron y nos llevaron para la cava, en la cava nos echaron gas y nos llevaron para el chorro del indio y nos amarraron con una cinta pegante, nos metían las pistolas en la boca, nos pegaron y nos echaban gas, nos iban a dejar tirados y el que los manda llamó del comando y nos llevaron al comando y el policía llamó a la mujer de él y se pusieron hablar y nos mandaron para el albergue, es todo. Posteriormente el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) manifestó que: “Yo me encontré al chamito y tenía unas medicinas las guardo y nos fuimos a jugar pool, nos sacaron del pool y le quitaron 15.000,00 bolívares a Francisco y a mi 3.000,00 bolívares, y nos llevaron, nos echaron gas, nos golpearon y nos amarraron con cinta, nos pusieron la pistola en la boca y después nos bajaron del chorro del indicio y nos mandaron para la policía, es todo; y (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), procedió a manifestar los siguiente: “Yo me encontraba bajando de la buseta de la Rómulo Gallegos y el policía llegó y me dijo que le diera la cédula de identidad y yo le di la partida de nacimiento y me dijo que los que habían salido corriendo y vengo de mi casa y el policía me esposó y me metió en la cava, es todo.
Se evidencia del folio quince (15) a dieciocho (18), de las actas procesales decisión del Tribunal Segundo de Control, en la cual impone a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, inspección Nº 1544, de fecha 12 de marzo del 2002, suscrita por los funcionarios Detectives Virgilio Molina y Sandra Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la siguiente dirección; séptima avenida, esquina de la calle cinco, parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y de la intemperie, de iluminación natural y artificial (alumbrado eléctrico), correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección arriba mencionada, con su calzada en piso de formación asfáltica, con aceras de cemento a sus lados y sobre la misma poste de metal en forma de cilindro vertical, los cuales sostienen redes eléctricas, Dicha vía permite el libre transitar de personas a pie y de vehículos automotores en un solo sentido, con gran afluencia vehicular y peatonal para el momento de realizar la inspección. Lugar este donde podemos ver casas de diferentes niveles y locales comárcales. Como punto de referencia del sitio inspeccionado se ubica frente a la entidad bancaria UNIBANCA, es todo.
Se evidencia al folio treinta y siete (37) de las actas procésales, acta policial, de fecha 12 de marzo del 2002, suscrita por la detective Sandra Romero, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:00 de la mañana, se traslado en compañía del funcionario detective Virgilio Molina, en la unidad P-0049, hacía el Barrio Boca Caneyes, calle principal, casa Nº 13-A, de esta ciudad, con la finalidad de sostener entrevista con la adolescente Dayana Andreina Rojas Sánchez, quien figura como parte denunciante y víctima de la presente investigación, una vez allí luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y explicar el motivo de la comisión fueron atendidos por la ciudadana Carmen Teresa Benítez Díaz, quien manifestó: “ La señorita Dayana es la hija de mi patrona, pero en estos momentos no se encuentra presente y yo no se nada del problema, es todo”, por lo que libraron boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante el despacho
Se evidencia al folio cuarenta (40) de las actas procésales, acta policial de fecha 23 de abril del 2002, suscrita por la funcionaria Detective Sandra Romero, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 10:00 de la mañana, realizó llamada telefónica a la residencia de la adolescente de nombre Dayana Andreina Rojas Sánchez, quien figura como víctima del presente caso, al numero telefónico 5160928, el cual fue suministrado por su persona en la entrevista realizada en la DIRSOP, signada con el Nº 165 de adolescentes, de fecha 06-03-02, con la finalidad de mantener entrevista con la mencionada adolescente, a fin de hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este despacho policial a rendir su respectiva entrevista en torno al presente caso, donde fue atendida por la ciudadana Carmen Teresa Benítez Díaz, quien luego de hacer interrogada sobre la ubicación de la adolescente requerida por su persona, manifestó que la niña Dayana Andreina, no se encuentra presente, pero que ella le entregó la citación que usted le dejó y le preguntó que si iba a ir para la PTJ, y ella le contestó que no porque su tía la señora Aurora Rojas de Castro, quien es abogada le había dicho que no era necesario que fuera a declarar a la PTJ, es todo.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha treinta (30) de Marzo del 2004, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el doce (12) de abril de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que algunas de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-584/2002.
NYGM/cjcc.