REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que el día 06 de julio, aproximadamente a las 11:00 de la noche el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANO SANCHEZ, llegó a su residencia y encontró dentro de la misma a la persona que le había robado un televisor y un equipo de sonido de su propiedad, dándose a la fuga, posteriormente el prenombrado imputado en compañía de otros ciudadanos comenzó a lanzar piedras y botellas a la residencia de la víctima, llegando en ese momento una patrulla policial, por lo que los imputados se dieron a la fuga, siendo capturado el adolescente por los efectivos policiales, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Se evidencia al folio cinco (05), denuncia Nº 542, de fecha seis (06) de julio del 2001, formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANO SANCHEZ, el cual manifiesta lo siguiente: “ En horas de la noche de ayer aproximadamente entre las diez y once de la noche, yo llegué a la casa y conseguí que me habían robado el televisor y un equipo de sonido .., yo conseguí al sujeto que me hurto el televisor y el equipo, y lo golpeé con el puño y lo rompí y después él se fue a la fuga, y agarraron la casa a botellas y piedras, después llegó la patrulla pero ya se habían ido y después la patrulla llegó a la casa donde me detuvo a mi, es todo”.
Se evidencia al folio diez (10), acta de Audiencia de Presentación, de fecha siete (07) de julio del año 2001, en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó lo siguiente: “ Yo iba subiendo para la casa y entonces bajaban dos chamos tenían los bates guardados dentro de las camisas, después llegaron cuando les legue cerquita me agarraron y me cayeron a batazos y me metieron las manos al bolsillo me sacaron la plata diez mil bolívares yo iba a comprar dos hamburguesas, me quitaron el reloj que yo tenía marca Casio y una cadena, la cadena me la jalaron y después me siguieron dando batazos, en la cabeza yo caí al piso y me dieron dos batazos en la cara y los que me dieron en la cabeza como seis y en las manos, en los brazos y después me tiraron al piso y me dieron patadas en la cara y después llegaron y la gente salió y le decían que porque le pegaban al chamito y decían no dejen de ser sapos, metidos y después dure como veinte minutos en el piso y dijeron que me fuera, cuando llegué a la casa mi hermana, ella y yo fuimos y llamamos a una patrulla nos montamos en la patrulla y bajamos cuando llegamos ahí estaba el señor que me golpeó afuera y la patrulla llegó y yo dije él fue él que me golpeó y lo montaron a él y a mí…cuando le preguntaron dijo que lo habían robado ayer y después decía que me encontró dentro de la casa, le preguntaron que si había puesto la demanda y dijo que no y después el mismo se fue pa el teléfono y llamó que pusieran la demanda…”
Se evidencia del folio quince (15) al folio dieciocho (18), decisión de fecha 07 de julio del 2002, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control, ordena la libertad a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en razón de la inexistencia de elementos que demuestren la participación del mismo, en el hecho investigado.
Al folio veinticinco (25) se evidencia reconocimiento medico legal, Nº 9700-164-003654, de fecha 19 de julio del 2001, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojó como conclusión: Estado general satisfactorios. Amerita más o menos ocho (8) días de asistencia médica.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veinte (20) de Noviembre del 2003, solicitó se decretará a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado el 27 de noviembre de 2003; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal (antes de la Reforma parcial del Código Penal); de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 9:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-431/2001.
NYGM/cjcc.