REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes veinte (20) de Mayo del año 2005.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (identidades omitidas articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Mike Andrews Omar Parada.
VÍCTIMA: Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por los Adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), dadas las circunstancias en que fueron detenidos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia del folio cuatro (04) y su vuelto, acta policial, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, suscrita por el Funcionario Pedro Velasco, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que se deja constancia que en esa misma fecha a la 1:30 de la tarde, se hizo presente en la Estación Policial de San Pablo del Municipio Sucre, el ciudadano ALEXANDER CARRERO, Prefecto Civil de la localidad, quien les informó que conocía el nombre y la ubicación de los jóvenes que la noche anterior se habían metido a la Unidad Educativa Bolivariana Andrés Eloy Blanco, ubicada en la entrada del pueblo y habían sustraído un equipo de sonido, aportando los nombres de los presuntos indiciados e indicando que los mismos eran estudiante del liceo. Una vez conocida la información, se trasladaron al liceo en mención y dialogaron con el director de la institución ciudadano RODRIGO VIVAS PERNIA, quien les indicó que los implicados en el hecho, eran cuatro y que dos de ellos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ya se habían introducido en el liceo y habían causado daños materiales, los cuales fueron cancelados por sus representantes. Posteriormente fue llamado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 12 años de edad, a quien se le preguntó sobre los hechos y manifestó que el junto con otros tres jóvenes se habían introducido al plantel y se llevaron el equipo de sonido. Seguidamente llamaron a la oficina a los otros adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estudiantes del referido plantel, residenciados en la localidad de San Pablo, Municipio Sucre, a quienes se les informó sobre el caso que se investiga y los mismos informaron y reconocieron el hecho de igual manera indicando que el equipo de sonido sustraído se encontraba escondido en el lote de terreno (guineal) cerca del liceo, trasladándose a los adolescentes junto al prefecto al sitio indicado por ellos y una vez allí ubicaron escondido entre la maleza un (01) equipo de Sonido, marca Samsung, color gris, modelo MAX-ZS530, código de barra 1TWX902170E, con sus dos cornetas, el cual fue reconocido por el director como propiedad de la Unidad Educativa, procediendo a trasladar a los adolescentes antes identificados a la Comandancia de Táriba y posteriormente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; dándole el curso legal al procedimiento, quedando los mimos, a ordenes de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentados ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron detenidos el día jueves diecinueve(19) de mayo del presente año, por un hecho ocurrido el día diecisiete (17) de mayo del 2005, es decir, que fueron detenidos dos días después de ocurridos los hechos, sin que haya mediado en la aprehensión de los mismos, alguno de los supuestos previstos por el legislador para calificar la detención como flagrante; razón por la cual se desestima la calificación de flagrancia solicitada por el representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por no estar llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de se adhiere a la solicitud fiscal en la aplicación de una medida cautelar.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que los adolescentes de autos, sean autores o participes en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la calificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, es decir, Hurto Agravado, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público a pesar de haber desestimado la flagrancia, en virtud, que ha pesar de ello considera, que existen elementos en actas que hacen presumir que los adolescentes puedan tener participación en el hecho investigado y como consecuencia le impone a los adolescentes (IDENTIDAES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1ro del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa ANDRES ELOY BLANCO, la cual va ha consistir en la obligación por parte de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de no calificar la detención de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez conste en la presente causa, acta de compromiso suscrita por los adolescentes y sus representantes legales, se ordena librar las respectivas boletas de la libertad.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve:
Primero: Se desestima la calificación de FLAGRANCIA solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes investigados; (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa ANDRES ELOY BLANCO; por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia se impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1ro del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa ANDRES ELOY BLANCO, la cual consiste en la obligación por parte de los adolescentes a sometersen bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no imponiendo la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, por considerar que la medida ya impuesta es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud del abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA, defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el sentido de desestimar la calificación de flagrancia en la detención de sus defendidos.
Cuarto: Líbrese las boletas de la libertad, una vez conste en la presente causa, actas de compromiso suscritas por los adolescentes y sus representantes legales.
Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público y notificar a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:30 minutos de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se notificó a las partes.
NYGM/cjcc.
CAUSA PENAL: 2C.- 1409/2005.