REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTE (20) DE MAYO DEL DOS MIL CINCO.

195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO: Abg. Carlos Carrero Pulido.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Magaly Torres
VICTIMAS: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día once (11) de febrero del 2004, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en momentos en que los funcionarios policiales Eladio Urbina, placa 1268 y Joel Rodríguez, placa 1717, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Nor-Este Táriba, recibieron reporte de la radio efectuada por el jefe de Servicios de la Comisaría, indicándoles que en la institución Educativa Liceo Lic. JOSE MANUEL OLIVEROS, ubicada en el Barrio el Hiranzo parte alta de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se estaba presentando alteraciones del orden público y en efecto al llegar al sitio se constataron la presencia de aproximadamente 120 alumnos de dicha institución, quienes habían sacado unos neumáticos a la vía publica y los quemaron obstaculizando con ello el libre transito. Posteriormente los efectivos procedieron a ubicarse en sitios estratégicos que les permitían divisar mejor la situación y evadir las piedras, observando desde su refugio que un adolescente le estaba lanzando piedras a la unidad radio patrullera (camión) con las cuales partió el vidrio delantero y la mosca coctelera de las luces, por lo que los efectivos procedieron a solicitar refuerzos a la Comisaría, llegando el Inspector RAMON CAMPEROS, con dicha comisión y se logró reestablecer el orden público y neutralizar la protesta; se resalta que permaneció en el sitio el adolescente que había causado los daños a la unidad, quien al ser intervenido policialmente opuso resistencia a la comisión, interviniendo también a fin de impedir el procedimiento una alumna supuestamente líder de la manifestación, ocasionándose un forcejeo entre los alumnos y los efectivos policiales, logrando la alumna arrancar una insignia del uniforme de uno de los policías actuantes, quien al ser detenida por los efectivos policiales opuso resistencia golpeándose en el seno izquierdo al abordar la unidad patrullera, quedando identificados los adolescentes como (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, oído que en la presente audiencia preliminar, el Ministerio Público señaló, que de acuerdo a la potestad que le confiere el literal “c” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la remisión de la presente causa a favor de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), prescindiendo del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal debe resolver en los siguientes términos:
Este Juzgado tomando en consideración lo manifestado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien solicita la Remisión de la presente causa a favor de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), aduciendo que se desprende de las actas procesales, específicamente de los folios cuarenta (40) y cuarenta y seis (46), que a los adolescentes les fueron practicados reconocimiento médicos legales, donde se evidencia las lesiones sufridas por los mismos, de donde se evidencia los vejámenes y el daño tanto moral como físico sufrido por los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); así como, lo preceptuado en la ley especial, la cual faculta al Ministerio Público como dueño de la investigación, a solicitar la remisión ante el Juez de Control, cuando considere que se den algunos de los supuestos establecidos en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo que en estos procesos especiales, se debe atender al propósito y razón del sistema penal de adolescentes, el cual ha sido creado para que sólo sea aplicado en un mínimo de circunstancias, es decir, como última razón en el caso de adolescentes infractores de la Ley penal; lo cual lleva a la convicción de ésta Juzgadora, que la solicitud planteada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, decretando la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en razón de que la situación planteada en la presente causa se adecua a lo previsto por nuestro legislador patrio, en el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza: “ El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave (Subrayado nuestro)”. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con dispuesto en el numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, en lo que respecta a la investigación seguida a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, el Ministerio Público, solicita al Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES, previsto en el ordinal 1º del artículo 475 del Código Penal, en razón de que la acción ya prescribió, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quien decide, de acuerdo a las actas procesales se trata de un hecho acaecido el día once (11) de febrero del 2004, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, del cual los Funcionarios policiales Eladio Urbina, placa 1268 y Joel Rodríguez, placa 1717, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Nor-Este Táriba, dejaron constancia, señalando en el acta policial, que el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), estaba lanzando piedras a la unidad radio patrullera (camión) con las cuales partió el vidrio delantero y la mosca coctelera de las luces, tal y como se evidencia de la Inspección Nº 649, de fecha 11/02/2004, realizada por la Detective MARTIÑA MORA VELASCO, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; es decir, que hasta el día de hoy veinte (20) de mayo del 2005, ha trascurrido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna),, tomando en consideración que se trata de un delito enjuiciable a solicitud de parte y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la acción iniciada en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Se ordena notificar a las partes y una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna),, de conformidad con el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes el Ministerio Público les imputaba la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia de la remisión antes autorizada, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Segundo: Se declara la prescripción de la acción penal a favor del adolescente (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna),, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el ordinal 1º del artículo 475 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y por ende se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Tercero: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Cuarto: Notifíquese a las partes

Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 01:00 de la tarde, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
NYGM/nygm.
Causa Penal: 2C-1143/2004.