REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
FISCAL ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
DECIMONOVENO: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 545 LOPNA)
DEFENSOR: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
ABG. JOSE URBINA.
SECRETARIO: ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por un hecho ocurrido el día trece (13) de febrero del 2002, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional se apersonaron en el sector de la plaza de los mangos, ubicada en el Bario Obrero de esta ciudad, previa denuncia anónima de un transeúnte quien pidió no ser identificado, quien les informó que en una banca se encontraban tres jóvenes consumiendo droga, lo que motivo a los Funcionarios policiales a dirigirse al sitio indicado; observando efectivamente a tres ciudadanos sentados uno junto al otro en una banca ubicada dentro de la plaza de los mangos, procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al ser sorprendido por los Funcionarios a arrojar hacía el suelo por la parte de atrás de la banca, un envoltorio de plástico de color negro en forma redonda, el cual al caer se abrió dispersándose los restos vegetales de la droga denominada MARIHUNA, con un peso neto de siete (7) gramos con doscientos (200) miligramos; igualmente los Funcionarios intervinientes observaron que se encontraba otro envoltorio de plástico transparente, de mayor tamaño que el anterior, sobre la banca en medio de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y al revisar el contenido del mencionado envoltorio, detectaron que en su interior contenía restos vegetales de droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de veintidós (22) gramos, con doscientos miligramos, lo cual se evidencia de Prueba de Orientación y Pesaje, suscrita por la Licenciada LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien deja constancia que se trata de: UN ENVOLTORIO EN FORMA REDONDA EL CUAL ESTABA ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, OLOR FUERTE PENETRANTE, IDENTIFICADO CON EL NUMERO 1 Y PERTENECIENTE AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). UN ENVOLTORIO DE FORMA REDONDA EL CUAL ESTABA ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, IDENTIFICADO CON EL NUMERO 2. MUESTRA 1: PESO BRUTO 8,0 GRAMO, PESO NETO: 7,2 GRAMOS; RESULTADO: + MARIHUANA.- MUESTRA 2: PESO BRUTO 24,6 GRAMOS, PESO NETO: 22,2 GRAMOS; + MARIHUANA. SE COLECTÓ TRES MUESTRAS DE ORINA EN LA SEDE DE ESTE LABORATORIO CON EL FIN DE REALIZAR PRUEBAS TOXICOLOGICAS A LOS CIDADANOS 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con resultado positivo para marihuana, y negativo para Cocaína. 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con resultado positivo para marihuana, y negativo para Cocaína. 3.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); con resultado positivo para marihuana, y negativo para Cocaína; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentran agregadas a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la acusación presentada por el Ministerio Público, lo manifestado por el Defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), abogado PEDRO RAFAEL MUJICA; lo expuesto por el defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogado JOSE URBINA y revisadas cuidadosamente las actas que conforman la presente causa, debe hacer las siguientes consideraciones:
El proceso penal de adolescentes, fue creado sobre la base del respeto de los derechos y garantías, que el adolescente posee como sujeto de derecho, inspirado en los mismos términos, que el proceso penal ordinario, o mejor dicho, para adultos. De manera que, este proceso penal se encuentra revestido de los mismos principios garantizadores, que envuelven al proceso penal de adultos. También reconoce como uno de sus principios, el de la legalidad, tanto de los tipos penales, como de las sanciones y su procedimiento.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sistema penal de responsabilidad de adolescentes “Es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en lo cuales incurran; así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”
Del mismo modo, establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, observa quien juzga que en el marco de la celebración de la presente audiencia preliminar, los defensores realizan una consulta al Tribunal, a los fines de que el mismo entre a conocer y ha determinar si la acción se encuentra prescrita o no. A tal efecto, esta Juzgadora considera pertinente aplicar la disposición legal contenida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ El Juez de Control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio las excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”; de allí, tomando en consideración que las partes no opusieron formalmente la excepción prevista en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo el Juez, conforme a lo que establece la norma anteriormente trascrita, asumir de oficio la solución de las excepciones, en aquellos casos en que no fueran opuestas por las partes; entra a considerar;
que la presente acusación versa sobre la presunta comisión de un hecho ocurrido el día trece (13) de febrero del 2002, asimismo, que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha veintinueve (29) de marzo del 2005, es decir, que hasta la fecha de la presentación de la acusación había trascurrido, TRES (03) AÑOS, UN MES (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal; es decir, la excepción establecida en el numeral 5º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa esta juzgadora que el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los efectos de la excepciones, una vez hayan sido declaradas con lugar; aduciendo expresamente que las mencionadas en los numerales 4, 5 y 6, producirán el sobreseimiento de la causa. De allí, una vez declarada con lugar la excepción prevista en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, declarada de oficio la extinción de la acción penal por prescripción, lo procedente conforme a derecho, es, Rechazar Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por ante este Juzgado Segundo de Control en fecha veintinueve (29) de marzo del 2005, en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y con el numeral 5º del artículo 28 ejusdem, y así formalmente se decide.
Del mismo modo, por cuanto se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, se ordena el cese de toda medida de coerción personal, decretada por este Juzgado mediante decisión de fecha 15/03/2002 y así se decide.
Se ordena notificar a las partes y una vez firme la presente decisión, remitir las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de ley.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: De conformidad con el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Rechaza Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por ante este Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo del 2005, en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANXIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección d2el Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y con el numeral 5º del artículo 28 ejusdem.
Tercero: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal, decretada en la presente causa por este Juzgado.
Cuarto: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de ley.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12:45 del mediodía, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Causa penal: 2C-590/2002.
NYGM/nygm.