REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

1REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves (19) de Mayo del 2005.
195º y 146º
Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOVOA ANAYA LUIS MANUEL, por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió en fecha 20 de septiembre de 1999, según denuncia de fecha 21 de septiembre de 1999, efectuada por la víctima ciudadano Luis Manuel Novoa Anaya, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba bebiendo cerveza con un muchacho que se llama Rene, que vive cerca de mi casa, yo tenia como ocho años conociéndolo, era la primera vez que yo salía a beber, estábamos bebiendo cerveza en un lugar y nos vinimos para casa de él, estábamos los dos solos, eso fue ayer 20 de septiembre, como a las 7:00 de la noche, y entramos al cuarto de él y nos sentamos en la cama a ver televisión, los dos estábamos borrachos, entonces el empezó a acariciarme y yo lo empujaba, yo tenía un short y él empezó a bajarme el short, yo no me dejaba pero él ya me tenia de espalda y él se bajó el short y me penetró el miembro por detrás y me empezó a violar, en ese momento llegó la mujer de Rene y tocó la puerta y nos vestimos y él me decía que no le dijera nada a la mujer, y yo me fui y regresé al rato para decirle a la mujer de él lo que había pasado y él me agarro a golpes y patadas, después como eso fue en la calle a él lo agarraron y yo me fui para mi casa y vine a formular la denuncia”.
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha veinte (20) de septiembre del año 1999, es decir, que hasta el día de hoy diecinueve (19) de mayo del 2005, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en artículo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOVOA ANAYA LUIS MANUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.
Expediente: 2C-1405/2005.
NYGM/cj.