REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves (19) de mayo del 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada GLENDA CHACON ESCLANTE, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien se le sigue por ante este Juzgado causa signada bajo el Nº 2C-1403/2005, quien solicita se revise la medida cautelar de fianza impuesta al adolescente, mediante decisión de fecha 12 de Mayo del 2005, este Tribunal para resolver observa:
Revisado el copiador de decisiones que lleva este Juzgado, se observa que en fecha doce (12) de mayo del 2005, este Juzgado le impuso a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, se evidencia de las actas que hasta la presente fecha los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), no han podido cumplir con la medida impuesta por este Juzgado; igualmente que la defensa procedió a consignar ante este Juzgado Constancia de residencias de los padres y representantes legales de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); así como, constancias de pobreza expedidas por la Asociación de vecinos del Barrio 8 de Diciembre; razón por la cual, quien decide, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, el fin altamente educativo y pedagógico, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado en su exposición de motivos y atendiendo al interés superior del niño y del adolescente, que debe ser vinculante al momento de imponerse al adolescente una medida cautelar; declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida cautelar impuesta a los mismos y prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando esta Juzgadora, que debe imponerse a los adolescentes investigado, las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la ley en mención, referida a la obligación de los adolescentes a someterse bajo la vigilancia de su representante legal, presentarse cada ocho días ante este juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo y la prohibición expresa a no mantener contacto físico ni verbal con la victima del presente proceso, sin menoscabo al derecho de la defensa, tomando en consideración la finalidad primordial que debe cumplir la familia en los procesos a los cuales son sometidos los adolescentes, conforme a los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara con lugar la solicitud de la defensa y revisa la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, impuesta a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por este Juzgado en fecha 12 de mayo del 2005, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sustituye por las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la ley, se ordena librar las correspondientes boletas de la libertad, una vez conste en autos acta de compromiso. Trasládese a los adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes y en su oportunidad, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Regístrese y Déjese Copia.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión en la sala de audiencia de este Juzgado, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia de la presente decisión para el archivo.
Causa: 2C-1403/2005.