REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
DECIMONOVENO

IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Maria Teresa Torres
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio del ciudadano Teddy Rojas, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal (vigente para esa fecha) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 ejusdem y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por un hecho ocurrido el día 21 de septiembre del 2002, aproximadamente a las 7:10 de la noche, cuando el ciudadano TEDDY ROJAS, se encontraba en la parada de trasporte público de la ruta Santa Ana, ubicada en la calle 3 entre 5ta y 7ma avenida del centro de la ciudad, esperando el trasporte en compañía de su esposa e hija, cuando repentinamente pasaron dos (02) personas y le arrancaron dos (02) cadenas, por lo que el mismo, procedió a perseguirlos logrando capturar uno de ellos, el cual pudo arrojarlo al piso, sacando este un cuchillo el cual intentó quitarle la víctima quien estaba sosteniéndolo en el suelo hasta que llegó la policía y al practicarle la inspección personal le encontraron en su poder un cuchillo cacha de madera marca Stainless Steel, por lo que fue aprehendido y trasladado junto con el arma (parte de la evidencia) hasta la comandancia; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Teddy Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 ejusdem y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; procediendo quien juzga a cambiar la calificación jurídica referida al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por el delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio del ciudadano Teddy Rojas, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal (vigente para esa fecha); por considerar quien aquí decide, que de acuerdo a lo aportado en las actas procesales y a los hechos descritos por la Represente del Ministerio Público en su acusación, tales hechos se subsumen en el tipo penal denominado Robo Impropio, en virtud de haberse ejercido violencia o amenaza sobre la victima inmediatamente después de ocurrido el hecho punible; de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se imponga como sanción definitiva al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad al articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año de conformidad con el artículo 624 en ejusdem; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las presentes actuaciones que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad penal del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
Asimismo, quien decide tomando en consideración los alegatos de la defensa, en el sentido que el adolescente para el momento de los hechos, solo contaba con doce años de edad; igualmente a las pautas establecidas en la ley especial, referidas a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, establece que solo debe imponerse al adolescente como sanción definitiva Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, las cuales van ha estar dirigidas a orientar positivamente al mismo, a los fines de concientizarlo y lograr una verdadera reinserción social; declarando con lugar la solicitud de la defensa.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), imponiéndole como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a continuar estudiando y ha presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 2.- Obligación de asistir a charlas conductuales una (01) vez, cada tres (03) meses, por el lapso de un año, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Tal sanción será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en el cual reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Vista La admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 24/09/2002 y así se decide.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite Parcialmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, en perjuicio del ciudadano Teddy Rojas, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal (vigente para esa fecha) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 ejusdem y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cambiando quien decide, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público referida al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, declara con lugar la solicitud de la defensa, estableciendo que solo debe imponerse al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), como sanción definitiva Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, las cuales van ha estar dirigidas a orientar positivamente al mismo, a los fines de concientizarlo y lograr una verdadera reinserción social.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); imponiéndole como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a continuar estudiando y ha presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 2.- Obligación de asistir a charlas conductuales una (01) vez, cada tres (03) meses, por el lapso de un (01) año, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Tal sanción será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en el cual reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Cuarto: Vista La admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 24/09/2002 y así se decide.
Quinto: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a la victima y así se decide.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 12:05 del mediodía, se notificó a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Causa: 2C-721/2002.