REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
DECIMONOVENO
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VICTIMA: Nancy Yamile Barrientos Molina
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 458 Y 418 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de NANCY YAMILE BARRIENTOS MOLINA; por un hecho ocurrido el día veintiuno (21) de junio del 2002, aproximadamente a las 12:50 de la noche, en momentos en que la ciudadana NANCY YAMILE BARRIENTOS MOLINA, se desplazaba a pie por las inmediaciones del Colegio José Félix Rivas, sector de las Acacias, cuando fue interceptada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien en forma violenta la despojó de un teléfono celular marca Samsung Telcel, de color gris oscuro, tirándola al piso dándole puntapiés, huyendo el imputado del lugar, siendo auxiliada la victima por el ciudadano EDGAR CONTRERAS MOLINA, quien procedió a aprender al adolescente quien al verse perseguido optó por arrojar al suelo el teléfono celular propiedad de la denunciante, el cual fue entregado a unos funcionarios policiales, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Posteriormente la ciudadana NANCY YAMILE BARRIENTOS llama a su teléfono celular y le contesta una señora, a la cual ella le indica que ese era su teléfono celular que se lo acababan de robar, manifestándole la señora que ella se lo había conseguido en el piso tirado y procedió a entregárselo; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que propone un acuerdo manifestándole a la victima que esta dispuesto a someterse a charlas y traer constancias mensualmente del lugar donde va ha realizar un curso y donde prestará el servicio militar; señalando la defensora que sea por el termino de tres meses las charlas y posteriores a la realización de un curso que va ha realizar su defendido, del cual deberá traer las constancias al Tribunal .
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico, educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá traer a este Tribunal mensualmente, dentro del lapso de tres meses, constancia del curso que va ha realizar y posteriormente deberá someterse a tres charlas psico conductuales, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debiendo comenzar a asistir a las mismas, a finales del mes de agosto del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 458 Y 418 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de NANCY YAMILE BARRIENTOS MOLINA; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá traer a este Tribunal mensualmente, dentro del lapso de tres meses, constancia del curso que va ha realizar y posteriormente deberá someterse a tres charlas psico conductuales, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debiendo comenzar a asistir a las mismas, a finales del mes de agosto del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de Seis (06) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimonovena Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.

Regístrese y Déjese Copia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 10:40 de la mañana, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.


Causa Penal: 2C-647/2002.