REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que se trata de un hecho ocurrido el día 02-03-2001, aproximadamente en horas de la tarde, la ciudadana ERMINIA GARMICA DE MORALES, se trasladó hasta la calle principal del Barrio Buenos Aires, Estado Táchira a la residencia de la ciudadana VILMA MARINA MONCADA, con el fin de cobrar un dinero que el concubino de esta última le adeudaba y luego que la prenombrada ciudadana le hizo entrega de la cantidad de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00), se marchó de la residencia y a la altura de la parada de los buses de la línea Buenos Aires, fue interceptada por tres sujetos desconocidos, quienes despojaron a la víctima ERMINIA GARMICA DE MORALES, bajo la amenaza de un arma de fuego del dinero en efectivo que portaba y por cuanto la misma opuso resistencia fue lesionada gravemente por los agresores con un arma blanca en región del hipocondrio derecho.
Se evidencia a los folios 8 y 9 de las actuaciones que la ciudadana ELIZABETH MENDOZA SANCHEZ, manifestó que el día de los hechos un ciudadano de nombre AURELIO GREGORIO HERNANDEZ, conjuntamente con otro ciudadano ERMINIA GARMICA DE MORALES y que su hija ANDREINA RAMIREZ SANCHEZ, logró reconocer a uno de ellos y que dentro de los agresores figuran JONATHAN PLAZA MENESES y otros mayores de edad, que al parecer fueron detenidos a ordenes de la Fiscalía; igualmente ella manifiesta que el día de los hechos observó en la residencia de la ciudadana XIOMARA, que se encontraba una ciudadana cobrando un dinero y que allí trabaja una adolescente de nombre (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la misma constantemente salía de la vivienda y salía hablar con sus hermanos y otros ciudadanos que son delincuentes y varios de ellos se subieron al techo de la casa y de allí observaban en actitud de vigilancia hacia la residencia de XIOMARA y a lo que la señora salió de la residencia con el dinero, (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), les hizo una señal, momento en el cual interceptaron a la señora, la golpearon y la robaron, reconociendo a AURELIO GREGORIO MENDEZ, como uno de los agresores y otro apoderado como el caraqueño, quienes fueron perseguidos por un Guardia Nacional sin lograr su captura.
Se evidencia al folio once (11) de las actas del proceso, que la víctima indicó que una persona desconocida que presenció el hecho le dijo que uno de los autores era el hermano de la joven (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna9, al parecer de nombre JACKSON y presume que son cómplices de XIOMARA y de la servicio (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna).
Se evidencia del folio trece (13), de las presentes actuaciones reconocimiento médico legal Nº 177, de fecha 20-03-2001, practicado a la ciudadana ERMINIA GARMICA DE MORALES, el cual señala: Primero; presenta herida lineal cortante de tres centímetros de longitud a nivel de flanco derecho suturada. Segundo; herida de aspecto quirúrgico a nivel de región supra umbilical de 9 centímetros de longitud, la cual se observa suturada y complicada ya que presenta separación de los bordes de la herida en región de 1/3 inferior de la misma con signos de infección. Tercero; se solicita constancia de hospitalización e intervención para determinar extensión de lesiones internas pero no cumplió con este requisito. Tiempote curación quince (15) días salvo complicaciones.
Al folio quince (15), se evidencia acta policial de fecha 29 de marzo del 2001, mediante la cual el funcionario JOSE ALBERTO VILLAFAÑE BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio Estado Táchira, deja constancia que se entrevistó con la ciudadana NUBIA PEÑA DE FERNANDEZ, quien al ser impuesta del motivo de la comisión manifestó ser la progenitora del ciudadano HERMIDES FERNANDEZ PEÑA, efectivo activo de la Guardia Nacional actualmente destacado en la ciudad de Caracas Distrito Federal, desconociendo el sector y la unidad a la cual se encuentra adscrito, de igual manera manifestó la entrevistada que su hijo le había indicado conocer la identidad de las personas autoras del hecho, no obstante tan pronto regrese de permiso de la ciudad de Caracas, le comunicará lo ocurrido para que comparezca por ante ese Despacho y relaté como se suscitó el hecho.
Al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) se encuentra agregado declaración rendida por los adolescentes investigados (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y debidamente asistidos de un abogado defensor, en la cual manifiesta entre otras cosas no tener ninguna relación con el hecho por el cual se les investiga.
Al folio veintidós (22), se evidencia segundo reconocimiento médico legal signado bajo el Nº 391, de fecha 09-05-2001, practicado a la ciudadana HERMINIA GARMICA DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº ……., la cual indica entre otras cosas, que el tiempo de curación se extiende a veinte días por la complicación. Tiempo de privación de ocupaciones veinte (20) días.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintiocho (28) de octubre del 2003, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (identidades omitiditas conforme al articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado el 05 de noviembre de 2003; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna9; a quienes se les investigaba por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, en perjuicio de la ciudadana ERMINIA GARMICA DE MORALES; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-383/2001.
NYGM/cjcc.