REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que se trata de un hecho ocurrido el día 25 de abril del 2001, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en el Barrio 12 de Octubre, calle 9, casa Nº 5-64, vía el Nula, Naranjales, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, cuando los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se dirigieron directamente a la gaveta donde la víctima guardaba el dinero producto de sus ventas, está, en virtud de lo que estaba sucediendo, optó por tomar un palo y justamente en el momento en que iban a tomar el dinero, golpeó a uno de los agresores en su mano, viéndose por tanto obligado a soltar el dinero; inmediatamente lo tomó por su cabello y la comenzaron a golpear, mientras que el otro de los agresores salió corriendo del lugar.
De la misma manera, se evidencia al folio treinta y dos (32), acta policial de fecha once de junio del año 2001, en la cual se deja constancia que se presentó ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira la detective LOURDES SIERRA, la cual informó que encontrándose en la Brigada del Niño y del Adolescente, se presentó de manera espontánea la ciudadana CARMEN ELENA GUEDEZ, quien manifestó: “Llegó la victima con un policía de nombre Pulido a buscar a mijo y su amigo que se encontraban en mi casa pasando unas vacaciones, ellos viven en Elorza con su papá, fue cuando me enteré de lo sucedido… quiero informar que mi hijo se fue para Elorza en compañía de su amigo José Guerra…”
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de octubre del 2003, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado el 24 de octubre de 2003; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que se trata de un hecho ocurrido el día 25 de abril del 2001, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en el Barrio 12 de Octubre, calle 9, casa Nº 5-64, vía el Nula, Naranjales, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, cuando los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se dirigieron directamente a la gaveta donde la víctima guardaba el dinero producto de sus ventas, está, en virtud de lo que estaba sucediendo, optó por tomar un palo y justamente en el momento en que iban a tomar el dinero, golpeó a uno de los agresores en su mano, viéndose por tanto obligado a soltar el dinero; inmediatamente lo tomó por su cabello y la comenzaron a golpear, mientras que el otro de los agresores salió corriendo del lugar.
De la misma manera, se evidencia al folio treinta y dos (32), acta policial de fecha once de junio del año 2001, en la cual se deja constancia que se presentó ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira la detective LOURDES SIERRA, la cual informó que encontrándose en la Brigada del Niño y del Adolescente, se presentó de manera espontánea la ciudadana CARMEN ELENA GUEDEZ, quien manifestó: “Llegó la victima con un policía de nombre Pulido a buscar a mijo y su amigo que se encontraban en mi casa pasando unas vacaciones, ellos viven en Elorza con su papá, fue cuando me enteré de lo sucedido… quiero informar que mi hijo se fue para Elorza en compañía de su amigo José Guerra…”
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de octubre del 2003, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado el 24 de octubre de 2003; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quienes se les investigaba por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA JAIMES MIRANDA; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-372/2001.
NYGM/cjcc.