REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que se trata de un hecho ocurrido el día 08 de mayo del 2001, aproximadamente a las 8:00 de la noche en la vía pública, ubicada en la 7ma avenida con calle 10, del centro de la ciudad, cuando el adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), le arrebató una cadena de presunto oro a la victima ciudadana ARELIS DIAZ PEÑA.
Corre agregado al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales denuncia Nº 366, de fecha 08 de mayo de 2001, de la victima ciudadana ARELIS DIAZ PEÑA, venezolana, de 34 años de edad, educadora, natural de Abejales, Estado Táchira…, quien entre otras cosas expuso: Que se encontraba por la séptima avenida, esquina de la calle 10 del centro de la ciudad, esperando que cambiara el semáforo, acompañada de sus dos hijas menores, cuando pasaron por el frente dos sujetos y uno de ellos le alo la cadena que cargaba en su cuello, saliendo corriendo ambos, la misma se quedo tiesa, paralizada del susto, unos minutos después escuchó que uno de los vigilantes privados que vio el hecho la llamó y le dijo que agarraron a uno de los sujetos en la esquina, baje a la esquina donde estaba la policía con uno de los sujetos, el otro no pudieron agarrarlo, el que tenia agarrado la policía le dijo que el sabia quien tenia la cadena y que lo dejara ir, contestándole que ella cumplía como ciudadana y que iba a colocar la denuncia, en ese momento llegaron varias personas entre ellas una muchacha embarazada, era la esposa del detenido quien le manifestó que si denunciaba al muchacho la vería en la calle, tratándola también con palabras obscenas, ofensivas y amenazantes, amenazando también al agente policial…..el sujeto que detuvieron fue el que le arrebató la cadena….
De la misma manera corre agregada al folio once (11), acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11 de mayo de 2001, donde el adolescente imputado manifestó que se encontraba acompañado de su padre, que le acababa de entregar cuentas de su trabajo, y cuando iba pasando por el Castillo de las Telas, unos sujetos se robaron una cadena y un distinguido de la Policía de apellido Cárdenas lo vio y agarró y le dijo que el andaba con los ladrones, pero el manifestó que no andaba con ellos y que andaba con su papá y se dirigía a la parada de la Rómulo para agarrar la buseta e irse para su casa, cuando lo agarraron y le dijeron que se había robado una cadena y lo llevaron preso.
De la narrativa antes señalada, esta juzgadora encuentra que el Ministerio Público señala en su escrito que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, y que en la presente investigación ha sido imposible la ubicación de la víctima por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que no ha permitido que se practique avalúo prudencial de la cadena presuntamente arrebata a la victima por el adolescente, como se evidencia del acta policial inserta al folio veintiocho (28) , circunstancia esta que demuestra que el Ministerio Público carece de elementos objetivos que posibiliten de manera inmediata incorporar nuevos elementos a la investigación, resultando lo allí efectuado insuficiente.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de octubre del 2003, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado el 23 de octubre de 2003; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle al adolescente investigado algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien se investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DIAZ PEÑA; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:50 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-368/2001.
NYGM/cjcc.