REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que el día 14 de abril del año 2001, en horas de la tarde, en la calle 6 con avenida principal casa Nº 4, Palmar de La Cope, sector 4, Municipio Torbes, Estado Táchira, los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), sustrajeron varios objetos del inmueble propiedad del ciudadano MARCO LEOBARDO RAMIREZ FUENTES.
Del mismo modo, se observa que al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, se encuentra inserta acta de Denuncia de fecha 15 de abril de 2001, formulada por el ciudadano MARCO LEOBARDO RAMIREZ FUENTES, quien manifestó: “ Yo le pague a mi sobrino (Identidad omitida Art. 545 Lopna), de dieciséis (16) años de edad, para que me cuidara la casa el día miércoles hasta el día de hoy, ya que yo me iba de vacaciones, entonces cuando hoy regresé de vacaciones él me contó que lo habían amordazado y violado y que la gente se había llevado los corotos de la casa que son dos (02) televisores, una licuadora, cocina, tres planchas, el equipo de sonido, prendas ropa y hasta hace falta un perrito de diez días de nacido raza Colin (lasie), y no se llevaron los cuadros de valor que tengo, pero mi mamá ANA MERCEDES FUENTES, lo llevó a poner la denuncia el día de ayer a la Comisaría de San Josecito y allí dijo un montón de mentiras ósea lo mismo que me contó a mi y también hizo movilizar a varias comisiones policiales de San Josecito por este hecho, luego después me dijo que me iba a decir la verdad, que él había llevado a unos amigos y se habían quedado en la casa y se habían emborrachado y que se le había perdido las llaves y que después del hurto dejaron las llaves encima de la mesa y me dijo donde vivían sus amigos y me fui a buscarlos, de los cuales una muchacha tenía una franelita y unas sandalias de mi hija, anillos de mi esposa y zarcillos y las muchachas me dijeron que eso él se los había regalado borracho y también él me dijo que las muchachas lo convencieron para que dejara la casa sola, estas son un grupo de muchachas que se lo pasan en el centro cívico sin hacer nada y no tienen casa fija y que mi sobrino Yosmer debe saber quien las tiene ya que primero dice una cosa y después otra y se contradice mucho, es todo”.
También se observa al folio diez (10) orden de allanamiento expedida por este Juzgado Segundo de Control, la cual fue llevada a cabo por Funcionarios Adscritos llamados para ese momentos Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha siete (7) de mayo del 2001, quienes dejaron constancia entre otras cosas de: …fuimos atendidos por el ciudadano OSTA ISAAC, quien es propietario de dicho inmueble, que luego de impuesto del motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso al mismo, donde se procedió a realizar la visita domiciliaria, siendo negativo nuestro objetivo” (folio 15).
Se evidencia al folio cuarenta y uno (41), avalúo prudencial Nº 9700-061-TP-1066, de fecha 08 de mayo del 2001, suscrita por la funcionario policial detective MARTIÑA MORA VELÑAZCO, adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual dejo constancia de la descripción de los bienes señalados por la victima, concluyendo que: Para los efectos el presente peritaje de AVALUO PRUDENCIAL, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la parte denunciante, localizados en el inventario anexo, cuyo monto asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs.968.000) BOLIVARES SIN CENTIMOS”
Se evidencia a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de las presentes actas, declaración rendida por la adolescente MILAGROS BECERRA ROJAS, quien posterior al nombramiento de defensor expone entre otras cosas que: “… y el nos dijo que si nos íbamos a volver a quedar allá porque a él le daba miedo quedarse solo y ese día se quedo Judith y yo, fue el último día que nos quedamos, y de las llaves no se nada sino hasta ahorita y antes de eso él me había dicho que el se iba a quedar allá con un amigo de Palmira y nosotros no nos volvimos a quedar más allá y no se más nada de él, y lo de la ropa él a mí no me regalo nada y yo no cargaba nada puesto de eso, la que cargaba era la amiga mía que él y que supuestamente le dio una ropa y lo único que yo me puse era una pulserita que no era de plata ni nada…”
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2003, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado el 25 de noviembre de 2003; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna); a quienes se les investigaba por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOBARDO RAMIREZ FUENTES; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 9:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-362/2001.
NYGM/cjcc.