REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes Dieciséis (16) de Mayo de 2005
195º y 146º

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Pedro Rafael Mújica.
VICTIMA: Gerson Sair Núñez Amaya
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) y su respectivo vuelto de las presentes actuaciones, que en fecha 15 de Mayo del 2005, aproximadamente a las 05:15 de la tarde, el funcionario SARGENTO 2DO. (181) OLIVEROS SELPUVERA PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.106.024, adscrito al Comando Rural de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de las Mesas, deja constancia que se hizo presente a la Comisaría Policial La Fría, el ciudadano Tovar Edicson, venezolano, de profesión Sargento Técnico del Ejército, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 02, La Fría, quien le informó que en el sector de la Autopista adyacente al Río Grita, dos ciudadanos habían bajado de un vehículo el cual se desconoce datos a un ciudadano sangrado. Seguidamente se trasladó la Unidad P-370 de los comandos rurales tres (03) efectivos al mando del suscrito, donde al llegar al sector antes mencionado procedieron a efectuar un rastreo del lugar, donde visualizaron a dos ciudadanos quienes corrían por el río, al darle la voz de alto, hicieron caso omiso, procediendo la persecución de los mismos, siendo capturados en la zona boscosa; ya que según la información recopilada en el comando se trataban de dos sujetos quienes habían cometido un presunto delito, donde uno de ellos fue identificado como JAIRO ANGARITA PEÑARANDA, de 29 años de edad, dice ser colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1975, natural de Tibu, Norte de Santander, obrero, reside en la Fría, y vestía para el momento mono deportivo, color negro, con franjas blancas, franelilla negra, zapatos de vestir color negro, relatando que porqué la policía detenían a las personas que mataban o asesinaban a un delincuente, así mismo les relató que ese chamo la había robado antes, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente, leyéndoles sus derechos y trasladándolos hacia la Unidad radio patrullera, quedando identificado el segundo de los ciudadanos detenido como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).., quien al ver que iba detenido presentó nerviosismo, señalándoles el lugar donde se encontraba el cuerpo de un ciudadano sin signos vitales. Se procedió a verificar el lugar siendo positivo la localización de un cadáver en el sector de la autopista adyacente al puente Río Grita, aproximadamente a cuatro metros a orilla de la carretera entre la zona boscosa, de sexo masculino, de aproximadamente 13 años de edad, piel blanca, cabello castaño, vestía pantalón blanco, camisa blanca, sin zapatos, el cual no fue identificado para el momento, ya que no portaba ningún tipo de documentación. Al lugar se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los Detectives Alfredo Santiago, José Patiño, Reynaldo Beltrán, en la unidad Furgoneta 08F-MAA, procediendo al levantamiento del cadáver, quien presentó una herida dorsal en mano izquierda, una herida dorsal mano derecha, una herida región temporal, una herida región orbital una herida bucal, y una herida región frontal, ocasionadas por un objeto contundente, el cual se desconoce ya que no fue localizada ningún tipo de evidencia en el lugar.
Se encuentra agregada al folio ocho (08) y su vuelto, acta de investigación penal, de fecha 15 de mayo de 2005, donde el funcionario Detective Santiago Quintero Alfredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia entre otras cosas que en compañía del Detective Héctor Patiño, se trasladaron a la Autopista Vía San Félix, a 200 metros de Puente Río Grita, donde sostuvieron entrevista con el Jefe de la Comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Inspector Roa Mora Gustavo, quien manifestó que se presentó en el comando el Sargento Técnico del Ejército Tovar Edixon, quien les informó haber visto a dos sujetos que arrastraban presuntamente el cadáver de una persona hacia la orilla, por lo que salió una comisión de dicho organismo policial en donde dos sujetos al percatarse de la presencia policial, trataron de darse a la fuga, siendo capturados inmediatamente, los cuales responde a los nombres de ANGARITA PEÑALOZA JAIRO y un adolescentes de nombre (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), indicándoles el adolescente el sitio exacto donde dejaron abandonado el cadáver. Encontrándose el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidas, el cual al ser inspeccionado se pudo observar que el cadáver presentaba las siguientes heridas: Herida cortante en la mano izquierda, herida cortante en la mano derecha, herida cortante en la región temporal, herida cortante en la región orbital, herida cortante en la región bucal, y herida cortante en la región frontal, y dos heridas contusas, una en la región maxilar superior e inferior con desprendimiento de parte de la caja dental, y en la otra herida contusa en la región parietal lado derecho, portando como vestimenta una camisa de color blanco y un pantalón de color blanco, desprovisto de calzado, procediendo inmediatamente a practicar el levantamiento del cadáver y la respectiva inspección técnica.
Se encuentra agregada al folio nueve (09) y su vuelto, Inspección Técnica Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2005, realizada por los funcionarios Alfredo Santiago y Héctor Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, donde dejan constancia que se trata de AUTOPISTA LA FRÍA – SAN FELIX, ADYACENTE AL PUENTE RIO GRITA, VÍA PUBLICA, LA FRIA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA; siendo un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, y la intemperie, de temperatura ambiental cálida y de iluminación natural, carretera asfaltada de veinte metros de ancho, el cual permite el paso de vehículos y peatones, provista en ambos lados de abundante vegetación del referido lugar, a tres metros de la orilla de dicha carretera; en posición decúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidas, el cual al ser inspeccionado se pudo observar que el cadáver presentaba las siguientes heridas: Herida cortante en la mano izquierda, herida cortante en la mano derecha, herida cortante en la región temporal, herida cortante en la región orbital, herida cortante en la región bucal, y herida cortante en la región frontal, y dos heridas contusas, una en la región maxilar superior e inferior con desprendimiento de parte de la caja dental, y en la otra herida contusa en la región parietal lado derecho. Se colectó como evidencia de interés Criminalístico la vestimenta del occiso, correspondiente a una camisa de color blanco y un pantalón de color blanco, desprovisto de calzado, ambos con manchas de color pardo rojizo, las cuales serán enviadas al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Se encuentra agregada al folio once (11) y su vuelto, acta de entrevista de la ciudadana NÚÑEZ AMAYA MÁXIMA, venezolana, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.681.316, quien entre otras cosas señaló que unos vecinos le avisaron que a su hijo lo habían matado y se dio cuenta que era verdad. En una de las preguntas formuladas contestó que su hijo vivía con ella que no sabía que hacía, pero duraba sin ir para su casa como dos semanas, y que después regresaba.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea decretada al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales; como lo es el hecho de haber sido encontrado presuntamente el adolescente cerca del hoy occiso GERSON SAIR NUÑEZ AMAYA, que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión de los hechos investigados.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, estableciendo este, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GERSON SAIR NÚÑEZ AMAYA, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Solicita la defensa se ordene la libertad inmediata de su defendido, oponiéndose a la medida prevista en el artículo 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, este Tribunal tomando en consideración que se declaró la aprehensión del adolescente como flagrante y que existen elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente investigado sea autor o participe del hecho investigado; declara sin lugar la solicitud de la defensa de ordenar la libertad inmediata de su defendido y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GERSON SAIR NÚÑEZ AMAYA; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GERSON SAIR NÚÑEZ AMAYA, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de detención judicial preventiva de libertad, y así se decide.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se ordene la libertad inmediata de su defendido.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión se notificó a las partes, siendo las 06:30 de la tarde, se libró boleta de detención judicial preventiva de la libertad Nº 009, y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.


CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1.406/2005.
NYGM/albj.-