REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes trece (13) de Mayo del año 2005
195º y 146º
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en virtud de la declaratoria en ausencia decretada por este Tribunal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); mediante auto de fecha doce (12) de agosto del 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), a los actos del proceso que fije en este Juzgado; de acuerdo al acto conclusivo que presente el Ministerio Público; este Juzgado para decidir observa:
A los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la presente causa, riela auto de fecha doce (12) de Diciembre del año 2004, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN AUSENCIA al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, quedando notificadas las partes.
Por otra parte, a los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), constan oficios Nros. 689/2003, 690/2003 y 691/2003, de fechas 12 de Agosto del 2003, librados a los organismos competentes, a los fines de que procedieran a ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
Se encuentra agregada al folio treinta y nueve (39) auto de fecha dieciocho (18) de junio del 2004, mediante el cual este Juzgado ratifica los oficios de ubicación, librados a los organismos policiales signados bajo los números 566/2004, 567/2004 y 568/2004.
De igual manera se evidencia de las actas procesales que en esta misma fecha 13 de mayo del 2005; este Tribunal recibió oficio Nº 715/2005, del Juzgado Tercero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por cuanto tuvo conocimiento que este Juzgado ordenó la ubicación inmediata del mismo.
Ahora bien, este Tribunal visto que mediante auto de fecha doce (12) de agosto del 2003, ordenó la ubicación inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), ordenando la suspensión del presente proceso, tal y como lo dispone e artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido citado debidamente por este Tribunal, para que nombrara defensor y se impusiera de las actas procesales; es por lo que este Juzgado impone como medida de aseguramiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), la obligación de presentarse por ante este Juzgado, cada vez que sea citado o requerido por el mismo, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide .
Solicita la defensa se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aduciendo que ha trascurrido desde el momento en que ocurrieron los supuestos hechos investigados mas de tres años y eso se evidencia del acta de denuncia de fecha 04/10/2001, donde se menciona que el hecho ocurrió el 20 de junio del 2001. A tal efecto, este Tribunal revisada cuidadosamente las actas que conforman la presente decisión y visto que estamos frente a la comisión de un hecho punible, ocurrido en fecha 20 de junio del 2001 y que el adolescente fue declarado ausente por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de agosto del 2003; ordenando en el mismo auto tal y como lo dispone la ley especial, suspender el proceso; llega a la convicción que la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que para el momento en que se declaró ausente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), solo habían transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, tiempo este inferior al establecido por el legislador en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide
En el mismo orden de ideas, vista la solicitud de la ciudadana defensora Pública en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el sentido de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en contra de su adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), antes identificado, se declara tal pedimento con lugar y se ordena oficiar a los organismos correspondiente, para dejar sin efecto los oficios de ubicación librados.
Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de ley.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); la obligación de presentarse por ante este Juzgado, cada vez que sea citado o requerido por el mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de decretar la Prescripción de la presente causa. TERCERO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa en el sentido de dejar sin efecto la declaratoria en Ausencia y en se ordena oficiar a los organismos correspondientes. QUINTO: ORDENA NOTIFICAR al Ministerio Público de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 04:35 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:35 horas de la tarde, se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-726/2.002.
NYGM/nygm.-