REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves doce (12) de Mayo del 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico, representada por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: Se evidencia que el presente hecho ocurrió en fecha 22 de Diciembre del 2001, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, se encontraba la victima del presente caso ciudadana ANDREA GARCIA CADENA, por la 7ma avenida cuando de pronto fue sorprendida por tres jóvenes que la despojaron de su teléfono, uno de ellos (el adolescente imputado) le coloco una hojilla en su cuello y le pidió que le entregara todo lo que tenía, como no le dio nada le quito el celular y se lo entregó al otro adolescente y salieron corriendo, sin embargo como estaba en el centro y había mucha gente les costaba correr y huir del sitio por lo que la victima le informo a unos efectivos que pasaban por el lugar y aprehendieron al adolescente que le quito el teléfono, siendo el imputado de autos y al realizarle la inspección no se le encontró evidencia alguna.
Segundo: Se evidencia al folio cuatro (04) de las actas procésales, acta policial de fecha 22 de diciembre de 2001, suscripta por el funcionario Distinguido placa 1353 JULIO CESAR JAIMES, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo la aprehensión del adolescente imputado.
Tercero: Se evidencia del folio cinco (05) de las actas procésales, entrevista Nº 884, de fecha 22 de diciembre de 2001, por la ciudadana ANDREA GARCIA CADENA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, alfabeta, residenciada en la calle 4 bis de la concordia, casa Nº 959, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuesta por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que expuso: “Siendo las 15:30 horas de la tarde de hoy iba caminando por la 7ma avenida entre calles 5 y 6 del centro cuando tres jóvenes uno de ellos vestía de camisa roja con mono de color gris y botas deportivas de color blanco, este me coloco una hojilla en mi cuello y me pidió que le entregara todo lo que yo tenía, en vista de que yo no le di nada este me quito el celular que tenía en mi mano y se lo entrego a otro adolescente que vestido de franela blanca y salio corriendo en compañía de otro adolescente, como había mucha gente el de camisa roja no podía correr con libertad y en ese momento llegaron dos policías y lo capturaron, pero a él no le encontraron nada en su poder ya que después que me quito el celular se lo entrego a otro, Siendo capturado y llevado a la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para darle curso legal al procedimiento que realizaron los policías y yo también fui llevada para formular dicha denuncia, es todo.
Cuarto: Se evidencia del folio treinta y seis (36) de las actas procésales, Inspección Ocular Nº 6828, de fecha 22 de diciembre de 2001, suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ y YENDER DAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la inspección realizada al sitio de los sucesos, ubicado en la vía pública 7ma avenida, entre calles 5 y 6 del Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Quinto: Se evidencia al folio treinta y siete (37) y vuelto de las actas procésales, acta de investigación penal, de fecha 30 de diciembre de 2001, suscrita por suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ y YENDER DAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de su traslado al sitio de los sucesos, ubicado en la vía pública 7ma avenida, entre calles 5 y 6 del Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a practicar la respectiva inspección ocular; seguidamente se trasladaron a la residencia de la victima ciudadana ANDRE GRACIA, no siendo posible ubicar la misma ni a la persona requerida, entrevistando a un vecino del sector de nombre ANTONIO RANGEL ZAMBRANO, quien le manifestó no conocer a ninguna persona con ese nombre, así como la vivienda signada bajo el Nº 9-59. Posteriormente en el despacho se realizo llamada telefónica al numero que aparece de la victima logrando hablar con una persona que dijo ser su hermana, indicando que la misma se fue a casa de su progenitora desconociendo cuando regresará, preguntándole sobre la dirección manifestando la misma que esta cerca de la Dirección de Seguridad y Orden Público, pero exactamente no sabe explicar puesto que no es de la zona, y esa casa es de la victima, se le indico a la misma que la victima debe comparecer ante este despacho a fin de recibírsele declaración, de la misma manera se oficio a la ofician de SIPOL, se verifico acerca de la adolescente imputado, siendo informados por la funcionaria ZOILA MORA, que este adolescente no aparece registrado ante el sistema de enlace con la DEX, Es Todo.
Sexto: Se evidencia al folio treinta y ocho (38) de las actas procésales, acta de investigación penal, de fecha 09 de enero de 2002, suscrita por suscrita por el funcionario YENDER DAZA ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que realizo llamada telefónica a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de conocer sobre la no comparecencia de los funcionarios actuantes en el hecho que se investiga, dialogando con el funcionario Agente TOLOZA SERGE, quien le indico que la asesor jurídica Dra. KARINA DUQUE no se encuentra que es quien puede informar a los superiores y dar cumplimiento a lo ordenado.
Séptimo: Se evidencia al folio treinta y nueve (39) de las actas procésales, acta de investigación penal, de fecha 11 de enero de 2002, suscrita por suscrita por el funcionario YENDER DAZA ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que realizo llamada telefónica al numero 3475037 de la victima ANDREA GARCIA, siendo atendido por una prima a quien se le pregunto por la referida ciudadana ya que no ha comparecido ante el despacho a rendir declaración manifestando esta ciudadana identificada como MARTZA CACERES CADENA que la misma no ha llegado a la residencia y que debe hacerlo la próxima semana así mismo aporto la dirección exacta, siendo la misma carrera 4, casa Nº 4-131, La Concordia cerca del Supermercado Tropical.
Ahora bien, esta Jugadora debe hacer la siguiente aseveración: El sobreseimiento provisional es una institución única de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sustituye a la institución procesal contenida, en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado Archivo Fiscal. Esta institución tiene por objeto, suspender el proceso penal instaurado contra el adolescente, cuando no fuere posible incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, siendo insuficiente lo actuado o recavado durante la fase de investigación.
De la narrativa realizada, que condensa la investigación Fiscal, esta Juzgadora encuentra, que resulta evidente la falta de elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad penal del adolescente investigado, que lo actuado es insuficiente para ejercer la acción penal, resultando imposible para el Ministerio Público, incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, para ejercer con total seguridad la acción penal en contra del investigado, o de arribar a la conclusión de que él mismo no participo en el hecho, y solicitar el sobreseimiento definitivo, razones por las cuales, esta Juzgadora declara con lugar el pedimento Fiscal y decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, seguida en contra del adolescente CARLOS EDUARDO PEREZ, y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta:
Primero: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana ANDREA GARCIA CADENA; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Segundo: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Tercero: En su oportunidad legal, remítase las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se remitirán en su oportunidad legal la presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena de Ministerio Publico, a los fines de ley.
Expediente: 2C-552-2002.
NYGM/cjcc.