REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves Doce (12) de Mayo del año 2005.
195º y 146º

DECISION QUE RESUELVE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)

DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa, lo manifestado por los adolescentes investigados y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Igualmente se encuentra agregada al folio seis (06) y su vuelto, acta de denuncia sin numero, de fecha 11 de mayo del año 2005, interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su representante legal la ciudadana C. A. CH. DE P..., con la misma dirección, ante el Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó, que iba bajando por el parque metropolitano y habían unos muchachos frente al Colegio Julio Suárez Lozada, cuando ve que lo agarraron del cuello y lo empujaron contra la pared, uno le agarró la pulsera de plástico y el otro le quitó el reloj, y le dijo que no hiciera nada, luego siguió caminando hacia abajo y su amigo (Identidad omitida articulo 545 Lopna) que andaba con él le dijo que en la esquina habían unos policías Municipales y que les dijera que lo habían robado, se acercó a los policías y les dijo que lo ayudaran que le acababan de robar un reloj y que eran unos muchachos que estaban en la esquina más arriba del colegio, en ese momento los policías, se trasladaron en busca de los muchachos y el se traslado a ver si los habían agarrado y si los tenían y los policías le dijeron que fuera al comando de la Policía que esta ubicado en el Parque San Miguel de la Ermita para que colocara la denuncia.
De Igual manera se encuentra agregada al folio siete (07), acta de entrevista sin numero, de fecha 11 de mayo del año 2005, realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su representante legal la ciudadana V. DE R. G..., con la misma dirección, ante el Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó, que estaba en el parque Metropolitano, con su amigo (Identidad omitida articulo 545 Lopna) y bajaban por la avenida más o menos al frente del Colegio Julio Suárez Lozada y fue cuando vieron a unos chamos que estaban ahí parados y cuando los vieron agarraron a su amigo del cuello y lo empujaron contra la pared y le quitaron el reloj y una pulsera que tenía y se fueron hacia la parte de arriba, hacia el Metropolitano, entonces bajaron y al frente estaban unos policías municipales y entonces le dijo a (Identidad omitida articulo 545 Lopna) que fueran a avisarle a ellos que le habían robado el reloj, y en ese momento los policías se trasladaron a buscar los muchachos y ellos se fueron detrás a ver si los habían agarrado y fue cuando vio que si los tenían y le dijeron que si, que ellos eran, el policía les dijo que fueran al comando de la Policía que esta ubicado en el Parque San Miguel de la Ermita para formular la respectiva denuncia.
Se desprende del acta policial de fecha 11/05/2005, inserta al folio nueve (09) y su respectivo vuelto, que aproximadamente siendo las 06:40 horas de la tarde de esta misma fecha, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 19 de abril, específicamente frente a las instalaciones del Circuito Líder, la funcionaria CONSUELO RAMIREZ, en compañía de los Agentes FLOREZ JORGE, OMAÑA JAVIER Y FIGUEROA DAVID, a bordo de la unidad patrullera PM-19, cuando observaron a dos adolescentes corriendo, quienes se acercaron a la comisión policial, informándoles que tres adolescentes los cuales todos vestían Jean y franelas naranja, negra y azul, de contextura delgada, de estatura mediana, recostaron contra la pared al menor que portaba el reloj y que el de la gorra negra, franela negra, el más bajito de todos de tes morena, lo abrazó por el cuello y lo despojó del reloj que portaba, marca “Quartz”, color plateado, por lo cual emprendieron el recorrido encontrando a unos doscientos metros a tres jóvenes con las mismas características antes mencionadas por los agraviados, por lo cual procedieron a realizar la inspección de personas, encontrándole al adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en su muñeca derecha un reloj, con las mismas características descritas por la victima y que l mismo reconocido como de su propiedad; por lo cual de inmediato les fue leídos sus derechos a los adolescentes, trasladándolos hacia la sede del Comando en la unidad Patrullera PN-02, conducida por el agente MOLINA JAVIER, al mando del Sub/Comisario FRANCO ROJAS, una vez en el comando los adolescentes quedaron identificados como: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); dándole el curso legal al procedimiento, donde quedó a ordenes de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos por parte de los funcionarios policiales actuantes, con objetos que hacen presumir (reloj propiedad de la victima) que sean autores o participes del hecho presente hecho; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el Tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga una medida de posible cumplimiento para los adolescentes, como es la de presentaciones prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que los adolescentes de autos, sean autores o participes en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la calificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 455 del Código Penal, es decir, Robo Propio, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual será cumplida en los siguientes términos: 1.- Obligación de presentar dos fiadores cada uno, de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores o iguales a veinte (20) unidades Tributarias, que cumplan los requisitos de ley, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte de los adolescentes imputados a las demás fases del procedimiento el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada fiador, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no calificar la detención de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, su solicitud de imponer a los adolescentes solo la medida prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta operadora de justicia que la imposición de esa sola medida es insuficiente para asegurar el cumplimiento por parte de los adolescentes a todos los actos del proceso.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia se impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, la cual será cumplida en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentar dos fiadores cada uno, de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores o iguales a veinte (20) unidades Tributarias, que cumplan los requisitos de ley, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte de los adolescentes imputados a las demás fases del procedimiento el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada fiador, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no calificar la detención de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante y de imponer solo la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Una vez que se consigne por ante este Juzgado los requisitos de ley, exigidos para la procedencia de la fianza, se ordena librar las boletas de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Notifíquese a las partes.
Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las 3:50 minutos de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se notificaron a las partes.

CAUSA PENAL: 2C.- 1403-05.
NYGM/cjcc.