REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES ONCE (11) DE MAYO DEL 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada TERESA DE JE-SUS RODRIGUEZ VILLEGAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas Articulo 545 Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denomi-nada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente hecho ocurrió en fecha ocho (08) de marzo de 2005, tal y como se evidencia de acta po-licial inserta al folio dos (02), de la presente causa, de fecha 08 de marzo del año 2005, suscrita por el fun-cionario JAVIER USECHE BLANCO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Ru-bio, quien deja constancia entre otras cosas que aproximadamente a las 6:30 de la tarde del día 08/03/05, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad patrullera P-598, conducida por el Distinguido Héctor Cáceres, cuando recibieron reporte de la dirección de patrullas de esa comisaría por parte del Distinguido Domingo Pavón, quien les indicó que se trasladaran hacia el sector de la Unidad Edu-cativa Gervasio Rubio, ya que los vigilantes de esa sede educativa, tenían a dos ciudadanos intervenidos preventivamente, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano SANCHEZ MENDEZ EDUARDO SAN-TOS…, quien les manifestó que en el área del taller de mecánica de esa Unidad Educativa, había sorprendi-do en comportamiento sospechoso a dos adolescentes estudiantes del plantel, cuando se encontraba efec-tuando un recorrido por dicha área, igualmente los ciudadanos estaban retenidos en el pasillo del Liceo, quienes quedaron identificados como (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna) y (Identi-dad Omitida Articulo 545 Lopna); los mismos fueron trasladados a la Comisaría de Rubio y pos-teriormente entregados a sus representantes.
Al folio ocho (08) de la presente causa se encuentra agregada el inicio de la apertura de investiga-ción, solicitada por la Fiscales Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Igualmente al folio nueve (09) de las actas procesales, se encuentra agregado oficio Nº 20F26-0449-2005, de fecha 10 de marzo de 2005, contentivo de boleta de citación del ciudadano EDUARDO SANTOS SANCHEZ MEDINA, vigilante de la Unidad Educativa Gervasio Rubio, quien es testigo presencial de los hechos.
Asimismo, se encuentra agregado al folio diez (10) de las actuaciones, acta de entrevista, de fecha 11 de marzo de 2005, rendida por el ciudadano EDUARDO SANTOS SANCHEZ MENDOZA, venezolano, de 43 años de edad…, residenciado en el Municipio Junín, Estado Táchira, quien al ser impuesto del motivo de su comparecencia manifestó lo siguiente; “Yo llegue a las seis de la tarde para mi trabajo, en la escuela Agro Industrial “Gervasio Rubio”, en la vaquera habían unas vacas afuera y observé al frente donde esta la mecánica a un grupo de estudiantes y los miré y ellos se colocaron nerviosos y el grupo donde estaban se pararon y se fueron para atrás, en ese momento llegó otro compañero de trabajo y le dije que se fuera por el frente y yo me fui por detrás de las instalaciones, cuando ellos me vieron llegar salieron corriendo y observé que unos se fueron para arriba y otros para abajo y observé que llevaban unos bolsos, yo agarré a dos alum-nos como a las seis y treinta y las actividades duran hasta las seis de la tarde. Seguidamente la representan-te del Ministerio Público le formuló las siguientes preguntas; Primero: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? Contestó; eso fue el martes 08-03-05, en la escuela Gervasio Rubio, aproximadamente a las 6:30 minutos de la tarde. Segunda: ¿Diga usted, los nombres de las personas que usted agarró? Contes-tó; No se como se llaman, cuando llegó la policía se los entregué y me fui a cuidar las instalaciones, pero estudian en la escuela. Tercera: ¿Diga usted, cuando agarró a los alumnos, que fue exactamente lo que les consiguió? Contestó; A los que yo agarré no les conseguí nada. Cuarta: ¿Diga usted, si le comunicó a las autoridades de la escuela, lo sucedido? Contestó; El director no se encontraba, pero pasaron unos profeso-res y ellos dijeron que eso era con el director. Quinta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si en el taller donde se encontraban los alumnos, faltan herramientas? Contestó; No tengo Conocimiento. Sexta ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó; No, es todo....”.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra los adolescentes (Iden-tidad Omitida Articulo 545 Lopna) y (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (sin especificar el delito).
Ahora bien, para que pueda demostrarse la comisión de un hecho punible, es necesario que exista pluralidad de elementos en las actas procesales, que permitan hacer presumir de alguna manera, que el investigado, sea autor o participe de la comisión del hecho investigado.
En el presente caso, observa quien decide que estamos frente a la comisión de un hecho punible que ocurre presuntamente en fecha 08/’03/2005, en horas de la tarde, en la Unidad Educativa Gervasio Ru-bio y que la persona que se percata de los hechos, es el vigilante de dicha unidad Educativa; señalando el mismo, en entrevista tomada en fecha 11 de marzo del 2005, inserta al folio diez (10), por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de que a los alumnos que el detuvo, no les fue conseguido nada; de allí la no existencia de elementos serios en las actas procesales, que comprometan la responsabilidad de los adolescentes investigados (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna) y (Identidad Omiti-da Articulo 545 Lopna). Es por ello, que quien aquí decide, una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales, llega a la convicción de que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que determinen o señalen a los adolescentes investigados (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna) y (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), como autor o participe de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; de allí la imposibilidad de atribuírsele a los imputados la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo, solici-tado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele a los adolescentes imputados (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna) y (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), la comisión del hecho investigado y así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la cele-bración de la audiencia de sobreseimiento, en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de elementos probatorios que permitan demostrar o atribuir responsabilidad penal de los adolescentes (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna) y (Iden-tidad Omitida Articulo 545 Lopna); razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLES-CENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna) y (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna); a quienes se les investigaba por la comi-sión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Escuela AGRO-INDUSTRIAL GERVASIO RUBIO, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la cele-bración de la audiencia de sobreseimiento, en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de elementos probatorios que permitan demostrar o atribuir responsabilidad penal de los adolescentes (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna)y (Iden-tidad Omitida Articulo 545 Lopna); razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-1398/2005.