REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL(A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMO
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Lourdes Becerra Montiel
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
En horas de audiencia del día de hoy martes diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:30 a.m., del día señalado para que tenga lugar la Audiencia de Sobreseimiento prevista en el encabezamiento del artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a favor del adolescente: (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, el imputado: (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la defensora Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, y el Secretario del Juzgado Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. La Juez da inicio al acto y procede a cederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado CARLOS CARRERO PULIDO, quien expone de manera verbal que por error involuntario la Fiscal del Ministerio Público, ISOL DELGADO, fue remitido a este Juzgado acusación en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), imputándole al adolescente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero que posteriormente presentó solicitud de sobreseimiento definitivo, de conformidad al articulo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el arma incautada al adolescente no se encuentra contemplada en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ni mencionada en el artículo 15 del Reglamento de la ley antes mencionada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, quien manifestó de manera verbal que una vez oída la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por el Ministerio Público, se adhiere a la misma, por cuanto el objeto del presente caso, no es posible encuadrarlo dentro del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y por ello, solicitó se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente impuso al adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido y una vez escuchada la solicitud de Sobreseimiento Fiscal, la ciudadana Juez procedió a explicarle al adolescente detalladamente en que consiste una audiencia de sobreseimiento, procediendo el mismo a preguntarle al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), si deseaban declarar, a lo cual manifestó libre de toda coacción y sin juramento alguno que NO DESEA HACERLO, es todo. Terminó la presente audiencia siendo las 11:50 de la mañana.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 2C-758/2002.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISON DE AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL(A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMO
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Lourdes Becerra Montiel
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Sobreseimiento en la presente causa con motivo de la solicitud de Sobreseimiento formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día 03 de diciembre del 2002, aproximadamente a las 9:00 a.m., por las inmediaciones de la séptima avenida, calle 3 del centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando fue divisado en aptitud sospechosa el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), ya identificado por efectivos policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quines se encontraban en labores de patrullaje y al darle la voz de alto, intentó darse a la fuga por la séptima avenida, vía 08 de Diciembre, persiguiéndole por consiguiente en la unidad Motorizada; siendo alcanzado y capturado a unos metros más adelante. Posteriormente al momento de practicarle el respectivo registro personal se le encontró en su mano derecha un punzón tipo chuzo el cual ocultaba bajo una chaqueta que portaba para el momento; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se encuentra agregada a la presente causa, al folio veinte (20) y su respectivo vuelto, reconocimiento legal practicado a un instrumento punzante, de los denominados comúnmente punzón, constituido por un segmento metálico de 6,6 centímetros de longitud, presentando su extremo distal terminado en punta aguda, con una muesca elaborada de a ex profeso a manera de anzuelo, sin inscripción identificativa, signos físicos evidentes de oxidación producto de su exposición al medio ambiente; el mango elaborado en metal y madera sin pintar, de forma cilíndrica de 8,1 centímetro de longitud por 2,1 centímetro de diámetro, en su parte mas prominente. La referida pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Conclusión: Un punzón, el cual presenta una muesca a manera de anzuelo, que tiene su uso especifico y de igual manera para ser usado como arma punzo penetrante, puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente e la región anatómica comprometida y de la acción empleada por el ejecutante”.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso en contra del adolescente antes nombrado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA es necesario, no solo portar un arma (de fuego o blanca), sino que el arma incautada y previamente experticiada, debe estar relacionada con la prohibición legal a que esta sujeta la misma, es decir debe encontrarse dentro de las previsiones establecidas en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; observando quien decide, que el arma incautada al adolescente no se encuentra enunciada en la Ley Sobre armas y explosivos, ni en su reglamento; de donde surge la imposibilidad por parte del Ministerio Público, de imputarle al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la comisión de un hecho punible; en virtud de que estamos ante un hecho atípico.
Es por ello, que quien aquí decide una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales, llega a la convicción de que no estamos frente a un hecho previamente establecido en la ley como delito o falta; lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a la causa seguida en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por cuanto se observa que este Tribunal en fecha 04/12/2002, impuso al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena el cese de toda medida de coerción personal decretada en contra del adolescente en esta misma causa y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Juzgado, en esta misma causa, en fecha 04/12/2002; referidas a las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
NYGM/cjcc.
Causa Penal: 2C-758/2002.