REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) DECIMOSEPTIMO
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la
Lopna)
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: Eiberth Donay Sánchez Llantén
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
En la audiencia del día de hoy, lunes nueve (09) de Mayo del año dos mil tres (2003), siendo las 10:35 minutos de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente para el momento en que ocurrió el hecho: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EIBERTH DONAY SÁNCHEZ LLANTÉN. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, previa citación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, la víctima ciudadano Eiberth Donay Sánchez Llantén, así como la Secretaria del Juzgado, Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la audiencia, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, quien expuso: “Solicito se deje constancia de lo siguiente: “Acuso formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EIBERTH DONAY SANCHEZ LLANTEN; así mismo, en la ofreció como medios de prueba los siguientes: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 545, de fecha 17 de Diciembre de 2.002, suscrita por los funcionarios Pedro Meneses, Luis Ernesto Gómez Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, inserta al folio 14 de las actas procesales y en la que se deja constancia de que en efecto se trata de un suceso de sitio abierto ubicado en la Calle Principal del Sector de Agua Dulce, San Josecito, del Municipio Torbes en el Estado Táchira, el cual toma como punto de referencia el Club Brisas de Agua Dulce, solicitando se sirva citar a los expertos actuantes, a los fines de que reconozcan el contenido y firma de la experticia, de conformidad con los establecido en los artículos 188 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba es pertinente por cuanto con ella se logra precisar el lugar en ocurrencia de los hechos. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-00146, de fecha 21 de Marzo de 2.003, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual corre inserta al folio 07 de las presentes actas procesales y en la que se deja constancia de las siguientes observaciones: Según lo estipulado en el reconocimiento médico legal nro. 6584 de fecha 21/11/2002, rendido a la fiscalia decimaséptima del ministerio público se acuerda enviar copia certificada del citado informe el cual se transcribe de la forma siguiente: “HERIDA PUNZANTE NO SUTURADA EN MANO IZQUIERDA, CONTUNSIÓN EDEMÁTICA EN REGIÓN PERIETO – OCCIPITAL, ESCORIACIONES PUNZANES EN FOSA ILIACA DERECHA, LAS CUALES NECESITARA DE 07 DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA.” La presente prueba es pertinente por cuanto con ella se logra comprobar que en efecto se produjo el comportamiento agresivo del imputado un daño físico a la víctima, por ello solicito que se cite al funcionario actuante, a los fines de que reconozca contenido y firma de la experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- EIBERTH DONAY SÁNCHEZ LLANTÉN; solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, sea citado a los fines de que exponga con toda precisión los hechos, en los cuales resultó herido, por cuanto es víctima en el presente caso. 2.-El testimonio de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, MAGALLY COLMENARES, GRISELDA CABALLERO Y GEOVANNY OCHOA, residenciados en la Calle Principal del Sector Agua Dulce, pasando la entrada al club Brisas de Agua Dulce, quienes son testigos en el presente caso, y solicita sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos medios de prueba se reproducirán en el Juicio Oral y Reservado, y que sirven de fundamento a la acusación, solicitando con todo respeto que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral. Solicita igualmente, que se le impongan al adolescente imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como sanción definitiva la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Por último, solicitó se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, y se dicte el auto de apertura a juicio oral. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, la admisión de los hechos y la conciliación; quien manifestó querer declarar, y a tal efecto, libre de todo juramento, sin presión ni coacción alguna, expuso lo siguiente: “Yo le propongo llegar a un acuerdo, y pedirle disculpas por lo que pasó, quiero ser sometido a orientación y propongo que sea por el lapso de tres meses.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que ratifica el acuerdo conciliatorio y que el adolescente acusado sea sometido a orientación psicológica por el lapso de tres (03) meses y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano EIBERTH DONAY SANCHEZ LLANTÉN quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la conciliación, acepto las disculpas y que reciba orientación.” De inmediato, el adolescente imputado, le ofreció disculpas a la víctima y éste las aceptó, dándose la mano de manera amistosa. Terminó la presente audiencia, siendo las 10:50 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
ABG. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
LA DEFENSORA PÚBLICA
EIBERTH DONAY SANCHEZ LLANTEN
LA VICTIMA
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-844/2003
DEDR/lcrc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes nueve 09 de Mayo de 2.005
195 y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR (CONCILIACION)
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-844/2003 con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, perjuicio del ciudadano EIBERTH DONAY SANCHEZ LLANTEN, y luego del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Oída la conciliación propuesta en la audiencia preliminar por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y oída la aceptación por parte de la víctima, adolescente EIBERTH DONAY SÁNCHEZ LLANTÉN, ésta operadora de justicia procede a decidir en los siguientes términos:
El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva, y como quiera que el hecho imputado por la Fiscalía es el de LESIONES PERSONALES LEVES, esta Juzgadora admite la conciliación en los términos establecidos en dicho acuerdo. Así se decide.
Observa quien decide, que el adolescente acusado para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), propuso en la audiencia preliminar una CONCILIACIÓN, la cual consiste en ofrecerle disculpas públicas a la víctima, y asistir a charlas de orientación; a tal efecto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la presente audiencia, en concordancia con el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir del momento en que el adolescente inicie el cumplimiento de las charlas de orientación, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, quedando obligado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, a: 1.- Asistir a charlas de orientación en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte del Psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a las 8:30 de la mañana de los días: 07 de Junio del 2.005, 14 de Julio del 2.005 y 08 de Agosto del 2.005; en tal sentido, este Juzgado emitirá el oficio correspondiente al Psiquiatra Experto, así como las respectivas boletas de citación al adolescente imputado, a fin de que acuda a las charlas, los días establecidos en esta decisión. Así se decide.
La ciudadana Juez le advierte al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se le informa, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, quedando obligado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a: 1.- Asistir a charlas de orientación en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte del psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a las 8:30 de la mañana de los días: 07 de Junio del 2.005, 14 de Julio del 2.005 y 08 de Agosto del 2.005; en tal sentido, este Juzgado emitirá el oficio correspondiente al Psiquiatra Experto, así como las respectivas boletas de citación al adolescente imputado, a fin de que acuda a las charlas, los días establecidos en esta decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE LE ADVIERTE AL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 11:15 de la mañana del día de hoy lunes nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco (2005), quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-844/2.003
DEDR/lcrc.