REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Mayo del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: Belkys Yajaira Romero
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas


Siendo las 11:10 horas de la mañana de hoy, viernes veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Chacon Escalante; y el Secretario del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Regulación Prudencial, de fecha 18 de marzo de 2005, suscrito por la experto MARTIÑA MORA VELASCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, inserta al folio (30) de las actas procésales y en la que se dejó constancia de que el bien en cuestión es una esclava, elaborada en oro de 18 kilates, con un peso de 8.8 gramos, con un trenzado chino, con un valor justipreciado en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para la elaboración de dicho dictamen se toma en cuenta entrevista sostenida con la victima. Solicito se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer lo que sabe sobre el objeto examinado. La presente prueba es pertinente por cuanto ella se deja constancia del valor aproximado de la prenda robada de acuerdo a lo expuesto por la victima. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección 1055, de fecha 03 de marzo de 2005, practicada por HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual corre inserta al folio 25 de las actuaciones procésales y en la que se deja constancia de que los efectivos se trasladaron hasta la prolongación de la Quinta Avenida, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es un sitio abierto, teniendo como punto de referencia el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, por la Línea de Taxis Santo Cristo y demás líneas de transporte que pasan por la zona, también se observa el Estacionamiento 24 horas, la Panadería y Pastelería el Portal Andino y el Centro Comunitario CANTV; solicitando sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la presente prueba es pertinente porque con ella se comprueba la dirección exacta del sitio de ocurrencia del hecho. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios policiales, VICTOR QUINTERO, placa 842 y MARCOS PATIÑO, placa 22630, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado; dicha prueba es pertinente por cuanto ellos pueden dar fe de que una vez llevados ante la casilla policial del Terminal de Pasajeros la victima identificó al adolescente. 2.- BELKYS YAJAIRA ROMERO, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima del robo perpetrado por el adolescente imputado, quien la sorprendió y de manera violenta le arrebató una esclava de oro. Asimismo solicitó la imposición de Medidas Cautelares literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. De inmediato el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Si, bueno ese día yo había salido del Simón Bolívar, yo en ese tiempo estudiaba allí, este yo de ahí me fui para mi casa yo vivía en Túcape, de ahí me fui hacer unas compras en el supermercado El Valle, yo conocí a todos los que estaban, los integrantes entre esos estaba un primo, estaba hablando con ellos llego una redada nos pegaron a la pared nos pidieron la cédula, nos dijeron que los acompañáramos a la prefectura, y nos metieron al cuarto de requisa, ahí estaba la denunciante con la niña, y los policías le dijeron a ella que si yo era el que la había robado, ella me miro y miro a todos lo que estaban alrededor mío, y ella dijo yo creo que si es, ella dudo, a nosotros nos dejaron ahí en el cuarto, y desde el cuarto se veía hacia fuera y los policías le decían a ella que dijera que era yo, de ahí hicieron lo que tenían que hacer los policías y me montaron a la patrulla, ella no se quería montar a la patrulla, yo le dije mire lo que usted va hacer, usted no tiene hijos, usted muy bien sabe que yo no fui, se montaron y me llevaron donde me tenían que llevar, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, rechazó totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público tanto en los hechos como en el derecho, solicito se desestime la presente acusación, por cuanto no existe justificación para la apertura a juicio oral, ni prueba que debatir en el mismo, que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos, no se incautó objeto alguno que lo señalen como partícipe, elementos de convicción que indiquen que mi defendido participó en el hecho que se le imputa, en consecuencia, solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:25 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)





ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA







ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL






Causa Penal Nº 1C-816/2003
DEDR/fflm.-




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Mayo del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-816/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de Abril del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 9 de Abril de año 2.003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando apareció de manera sorpresiva el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado y arrebató una esclava de oro a la ciudadana BELKIS YAJAIRA ROMERO, quien emprendió veloz fuga por la vía que da a la 5ta Avenida, de esta ciudad, mientras la victima se dirigió a la casilla policial ubicada en el Terminal de Pasajeros a fin de interponer la enuncia respectiva, de inmediato salieron los efectivos policiales y capturaron a cinco carteristas que se lo pasaban por la zona, reconociendo la victima de inmediato al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Una vez realizado el registro personal de dicho joven se dejó constancia de que no cargaba nada de interés Criminalístico.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado; en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, este Juzgado admite como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Regulación Prudencial, de fecha 18 de Marzo del 2.005, suscrito por la experto MARTIÑA MORA VELASCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, inserta al folio (30) de las actas procésales, en la que deja constancia de las siguientes observaciones: El bien en cuestión es una esclava, elaborada en oro de 18 kilates, con un peso de 8.8 gramos, con un trenzado chino, con un valor justipreciado en quinientos mil bolívares, para la elaboración de dicho dictamen se toma en cuenta entrevista sostenida con la victima. Solicito se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer lo que sabe sobre los objetos examinados. La presente prueba es pertinente por cuanto ella se deja constancia del valor aproximado de la prenda robada de acuerdo a lo expuesto por la victima. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección 1055, de fecha 03 de marzo de 2005, practicada por HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, inserta al folio 25 de las actuaciones procésales, en la que se deja constancia de que los efectivos se trasladaron hasta la prolongación de la Quinta Avenida, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es un sitio abierto, teniendo como punto de referencia el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, por la Línea de Taxis Santo Cristo y demás líneas de transporte que pasan por dicha zona, también se observa el Estacionamiento 24 horas, la Panadería y Pastelería el Portal Andino y el Centro Comunitario CANTV. Solicitando sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba es pertinente porque con ella se comprueba la dirección exacta del sitio de ocurrencia del hecho. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios policiales, VICTOR QUINTERO, placa 842 y MARCOS PATIÑO, placa 22630, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente por cuanto ellos pueden dar fe de que una vez llevados ante la casilla policial del Terminal de Pasajeros la victima identifico al adolescente. 2.- BELKYS YAJAIRA ROMERO, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima del robo perpetrado por el adolescente imputado, quien la sorprendió y de manera violenta le arrebató una esclava de oro; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
2º) En cuanto a la petición de la defensa, en el sentido, de que se desestime la acusación y se sobresea la causa a favor de su defendido, esta operadora de justicia desalar sin lugar tal solicitud, por cuanto de las actas se desprende el señalamiento de la víctima, como el adolescente que le arrebató su esclava de oro; y así se decide.
3º) Se deja constancia que la Defensora Pública se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
4º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
5º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 06 de Abril del año 2005, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Regulación Prudencial, de fecha 18 de Marzo del 2.005, suscrito por la experto MARTIÑA MORA VELASCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, inserta al folio (30) de las actas procésales, en la que deja constancia de las siguientes observaciones: El bien en cuestión es una esclava, elaborada en oro de 18 kilates, con un peso de 8.8 gramos, con un trenzado chino, con un valor justipreciado en quinientos mil bolívares, para la elaboración de dicho dictamen se toma en cuenta entrevista sostenida con la victima. Solicito se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer lo que sabe sobre los objetos examinados. La presente prueba es pertinente por cuanto ella se deja constancia del valor aproximado de la prenda robada de acuerdo a lo expuesto por la victima. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección 1055, de fecha 03 de marzo de 2005, practicada por HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, inserta al folio 25 de las actuaciones procésales, en la que se deja constancia de que los efectivos se trasladaron hasta la prolongación de la Quinta Avenida, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es un sitio abierto, teniendo como punto de referencia el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, por la Línea de Taxis Santo Cristo y demás líneas de transporte que pasan por dicha zona, también se observa el Estacionamiento 24 horas, la Panadería y Pastelería el Portal Andino y el Centro Comunitario CANTV. Solicitando sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba es pertinente porque con ella se comprueba la dirección exacta del sitio de ocurrencia del hecho. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios policiales, VICTOR QUINTERO, placa 842 y MARCOS PATIÑO, placa 22630, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente por cuanto ellos pueden dar fe de que una vez llevados ante la casilla policial del Terminal de Pasajeros la victima identifico al adolescente. 2.- BELKYS YAJAIRA ROMERO, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima del robo perpetrado por el adolescente imputado, quien la sorprendió y de manera violenta le arrebató una esclava de oro; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa, efectuadas por la defensa.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
QUINTO: SE MANTIENE la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación en la audiencia de presentación, contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo al derecho de la defensa, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, y así se decide.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte 456 del Código Penal antes 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSÉCOLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-816/2.003
DEDR/fflm.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Mayo del Año 2.005

195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-816/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO, y admitida la acusación, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 06 de Abril del año 2005, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Regulación Prudencial, de fecha 18 de Marzo del 2.005, suscrito por la experto MARTIÑA MORA VELASCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, inserta al folio (30) de las actas procésales, en la que deja constancia de las siguientes observaciones: El bien en cuestión es una esclava, elaborada en oro de 18 kilates, con un peso de 8.8 gramos, con un trenzado chino, con un valor justipreciado en quinientos mil bolívares, para la elaboración de dicho dictamen se toma en cuenta entrevista sostenida con la victima. Solicito se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer lo que sabe sobre los objetos examinados. La presente prueba es pertinente por cuanto ella se deja constancia del valor aproximado de la prenda robada de acuerdo a lo expuesto por la victima. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección 1055, de fecha 03 de marzo de 2005, practicada por HECTOR GAMEZ y JAVIER ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, inserta al folio 25 de las actuaciones procésales, en la que se deja constancia de que los efectivos se trasladaron hasta la prolongación de la Quinta Avenida, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es un sitio abierto, teniendo como punto de referencia el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, por la Línea de Taxis Santo Cristo y demás líneas de transporte que pasan por dicha zona, también se observa el Estacionamiento 24 horas, la Panadería y Pastelería el Portal Andino y el Centro Comunitario CANTV. Solicitando sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba es pertinente porque con ella se comprueba la dirección exacta del sitio de ocurrencia del hecho. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios policiales, VICTOR QUINTERO, placa 842 y MARCOS PATIÑO, placa 22630, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente por cuanto ellos pueden dar fe de que una vez llevados ante la casilla policial del Terminal de Pasajeros la victima identifico al adolescente. 2.- BELKYS YAJAIRA ROMERO, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima del robo perpetrado por el adolescente imputado, quien la sorprendió y de manera violenta le arrebató una esclava de oro; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa, efectuadas por la defensa.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
QUINTO: SE MANTIENE la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación en la audiencia de presentación, contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima sin menos cabo al derecho de la defensa, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, y así se decide.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte 456 del Código Penal antes 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy lunes veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-816/2.003
DEDR/fflm.-