REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Mayo del año 2.005
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita: Primero.- El Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al mencionado imputado. Segundo.- El Sobreseimiento Provisional a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; este Juzgado para decidir observa:

DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Al folio 4 y su vuelto consta Denuncia Nº G-828.913 formulada por la ciudadana ROSALBA ALFONSO DE DURAN, quien expuso como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas, que denunciaba a R(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, porque se llevó a su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, adolescente de trece años de edad, para un hotel al lado del mercado de Rubio, en donde sostuvo relaciones sexuales con ella, negando haberlo hecho ya que no conocía a su hija.
Consta a los folios 6 y 7, de la presente causa, Consta Acta de Entrevista, de fecha 21 de Julio del año 2.004, realizada por la Funcionaria Inspector Yasmín Liliana Ortega Rondon, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, en compañía de su representante legal Víctor Ramón Duran Duarte, venezolano, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.110.042, quien entre otras cosas manifestó, que ella estudiaba en la Normal y que un muchacho le mandaba chocolates, que después él se presentó como Carlos y le dijo que si quería ser su novia, y ella le contestó que no porque estaba muy pequeña, que después volvió a preguntarle que si quería ser su novia y ella le dijo que lo iba a pensar; que siguió insistiendo hasta que le dijo que sí, la invitó a tomar un fresco en la Panadería Fanega y le dijo que la quería y que cuando crecieran un poco más se casaban, que después de tomarse el refresco se sintió mal y que él le dijo que se fueran para el hotel, y cuando estábamos dentro de la habitación, empezó abrazarla, que la besaba, que después a quitarle la ropa, que él también se la quitó, que se acostaron en la cama e hicieron el amor, que después se vistieron y él le dijo que él salía primero para que no los vieron juntos, que ella esperó un poco y después salió y de ahí no volvió a ver a ese muchacho.
Al folio 8 de la presente causa, consta Acta de Inspección Nº 401, de fecha 21 de julio del año 2004, realizada por los Funcionarios Juan Carlos Gutiérrez y Alcedo Gerardo, adscritos a la Sub Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección calle 13, entre avenidas 12 y 13, específicamente en el Hotel Lusoven C. A., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, lugar donde ocurrió el hecho.
A los folios 9 y 10 y sus vueltos corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de julio del año 2004, realizada por los Funcionarios Gerardo Alcedo y Juan Gutiérrez, adscritos a la Sub Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, donde se realizó Inspección a la habitación del Hotel Lusoven. C. A. del sitio especifico donde ocurrió el hecho, e igualmente se dirigieron hasta la vivienda sin número, ubicada en la calle 2 del Barrio Los Hornos, sector El Tejar, con el propósito de localizar a la persona mencionada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, y allí fueron atendidos por la ciudadana Maritza Gelvis de Ramírez, madre del adolescente imputado, y la misma manifestó que su hijo se encontraba presente, identificándolo plenamente, indicándole que debía comparecer a la Delegación, a los fines de realizar diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Al folio 11, de la presente causa consta Partida de Nacimiento Nº 451, de fecha 29 de junio de 1.998, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, suscrita por la Prefecto del Municipio Junín, Abogada Ledys Xiomara Vera de Peñalosa.
Asimismo al folio 12 de la presente causa, consta Oficio Nº 9700-183-2570, de fecha 21-07-04, al Jefe del Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la práctica de un Reconocimiento Médico Legal y Examen Ginecológico Ano Rectal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Al folio 14 de la presente causa, corre inserto Oficio Nº 20F26-0548/04, de fecha 26 de Julio del año 2.004, suscrito por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, ordenando el Inicio de la Investigación.
Al folio 17 de la presente causa, corre inserto Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-07-2004, suscrito por la Medico Forense Jefe de Rubio, Estado Táchira, Doctora María Isabel Hung, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, en el cual concluye: “1.- Presenta al examen Ginecológico: Genitales Externos de forma y configuración normal para su edad. 2.- Himen Anular Grueso, asimismo presenta laceración pequeña que solo interesa el Borde del Himen a nivel de hora ll según la agujas del reloj, resto del himen esta completo. 3.- La madre de la menor refiere que la ultima menstruación de la misma fue el día 09-06-2.004, por lo que para este mes siete no ha presentado periodo menstrual y la menor refiere que la relación sexual ocurrió el día 22-06-2004, por lo que probablemente la ausencia de menstruación sea causa de embarazo. 4.- Se recomienda realización de prueba de embarazo. 5.- El padre de la menor refiere que normalmente es callada y poco comunicativa, pero que últimamente la observa más introvertida, refiere que la llevará al psicólogo, se recomienda control con Psicólogo y Psiquiatra, para determinar si la menor presenta afectación del estado emocional. 6.- Durante el examen la menor se observa callada y poco comunicativa, conclusión: Himen con desgarro antiguo. Ano sin lesiones. Probable afectación Psicológica. Probable embarazo.”
Igualmente al folio 18 de la presente causa, corre Acta de Ampliación de Entrevista, suscrita por la Funcionaria Gisela Quintero Duran, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, quien manifestó entre otras cosa que el día miércoles veintiuno de los corrientes, la mamá la llevo para la “Normal” donde le mostraron un álbum de fotos de los alumnos de Noveno “H”, vio a un muchacho que se le pareció a Carlos y lo señaló, preguntaron el nombre y se llama (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, pero le dijo a su mamá, que hizo relaciones sexuales fue con Carlos, buscaron a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, lo vio y él no era Carlos y le dijo a la mamá que no conocía a ese muchacho.
Asimismo, al folio 21 de la causa consta Acta de Entrevista, de fecha 28 de Septiembre del año 2.004 suscrita por la Funcionaria Gisela Quintero Duran, adscrita a la Sub Delegación de Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano CÁRDENAS BROCA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Peruana, trabajador del Hotel Lusoven, quien expuso entre otras cosas, que la muchacha cuando estaba en el Hotel, manifestó que yo no la había atendido, sino otro señor y el único que atiende ahí soy yo, yo no me explico como esa muchacha dijo que había estado en el Hotel cuando yo nunca la había visto y menos llegar con un muchacho porque en el hotel las reglas son que los menores de edad tiene que ir con representantes.
A los folios 22 y 23 corre inserto Movimiento de Huéspedes del Hotel Lusoven, desde el día 08-05-04, hasta el día 17-07-04, en las cuales no aparece la persona mencionada por la adolescente, como la que abusó sexualmente de ella.
Al folio 25 de la presente causa consta Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 962, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),.
Consta al folio 30 de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 09-02-2.005, realizada en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, quien entre otras cosas manifestó, que conocía a Carlos, pero que no sabía su apellido, que se lo presentaron en el Liceo La Normal de Rubio, que le mandaba cosas con otras personas, que él le declaró que quería ser su novio, ella le dijo que no y el siguió insistiendo, que después él la convido para un hotel y allí abusó sexualmente de ella.
Ahora bien, vista la solicitud de fecha 16 de Mayo del año 2.005, encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa, que la misma no aporta pruebas convincentes que hagan presumir la responsabilidad del adolescente investigado en delito alguno, razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, aunado al hecho de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, manifestó que él no era Carlos y que él no era el muchacho con quien mantuvo relaciones sexuales; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a; de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho de la investigación no puede atribuírsele, ya que se demostró que no fue la persona con la que la victima mantuvo relaciones sexuales, y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, ya que no se logro identificar a la persona señalada como “Carlos”; esta operadora de justicia para resolver observa:
El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados, en virtud de que las actas que conforman la presente causa adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión punible mencionada y sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no puede serle atribuido, ya que se demostró que no fue la persona con la que la victima mantuvo relaciones sexuales.
SEGUNDO: Declara con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la causa, a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar insuficiente lo actuado y sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación para poder atribuirle a persona alguna el hecho relacionado con uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:00 de la tarde y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.367/2005
DEDR/fflm.-