REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Sábado (21) de Mayo del 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL ENCARGADO
DECIMONOVENO: Abg. Isol Abimalec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Gozi Magallis Albornoz
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

En la horas de guardia del día de hoy, sábado veintiuno (21) de mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las 1:45 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo Encargado del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ordinal 6º del artículo 435 Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Restaurante La Costa Dona. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Decimoséptimo Encargado del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Gozi Magallis Albornoz; y la Secretaria de Guardia Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 6º, en perjuicio del RESTAURANTE LA COSTA DONA; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b” y“c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que sí quería hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ Yo ningún momento estaba quitando los vidrios y yo lo que estaba pidiendo era la hora a ese señor, yo no estaba quitando nada, yo venia del Barrio Las Flores, yo estaba buscando en Las Flores a Sara, iba para Barrio Obrero, cuando yo me lo conseguí a él y le pregunté la hora y llegó la policía y del miedo salí corriendo y me agarraron, pero a mi no me agarraron in fraganti, yo no estaba haciendo nada, que si quieren le tomen las huellas a los vidrios, es todo”. De inmediato le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Gozi Magallis Albornoz, quien expuso: “Oído lo expuesto por quien niega su participación en el hecho, la defensa solicita que el adolescente sea entregado a su representante legal, a fin de que se comprometa a su cuidado y vigilancia, ya que sólo no es competencia del Estado el velar por el bienestar de los adolescentes, sino que existe corresponsabilidad junto con la familia. Es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 2:15 minutos de la tarde.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

AB. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA PENAL Nº 1C-1373/2005
DEDR/mang





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Sábado veintiuno (21) de Mayo del 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL ENCARGADO
DECIMONOVENO: Abg. Isol Abimalec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Gozi Magallis Albornoz
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimalec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima Encargada del Ministerio Público, lo declarado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que el adolescente investigado fue presentado dentro del lapso que al efecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio tres (03) de la presente causa corre inserta acta policial S/N de fecha 21 de mayo del año 2005, en la que se desprende, entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la madrugada, el Agente Pérez Will PLACA 2672, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-659, específicamente a la altura de la Plaza Miranda, en compañía de la Femenina Agente 2669 Ramírez Moreno Lisbeth Coromoto, cuando recibimos reporte de emergencia Táchira 171, de que se trasladaran a la Av. 19 de Abril en las Residencias El Parque, donde se entrevistaron con el vigilante de servicio y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano, quien se identificó como Vigilante de Seguridad de la Policlínica Táchira de nombre; José Ernesto Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.824, perteneciente a Vigilantes Seprisev, quien les indicó que dos ciudadanos intentaban introducirse en el Restaurante La Costa Dona, local 1-26. del Conjunto Residencial El Parque, logrando sustraer cuatro (04) vidrios de la ventana del frente de dicho Restaurante, tomándolos como evidencia del hecho; indicándole que los mismos se encontraban por parte posterior del local, trasladándose al sitio, logrando ubicar a los dos ciudadanos, procedieron a darles la voz de alto, quienes trataron de darse a la fuga saltando una de las paredes hacia el piso de arriba, por lo que procedieron a interceptarlos en el segundo piso donde el ciudadano de más estatura se abalanzó para tratar de desarmarlo y en esos momentos se hizo presente la femenina Ramírez y le prestó apoyo, logrando sujetar al ciudadano, el cual se encontraban en compañía de un niño de aproximadamente 12 años de edad, y en ese momento se hizo presente la unidad P-572, con los efectivos Sargento 2do. 628 Miguel Arias y la Agente 443 Yuderkys Zabala, momento en el cual el sargento dialogó con el referido ciudadano para tratar de calmarlo, logrando bajarlo hasta el estacionamiento y al quedarse con la femenina Zabala, el ciudadano adulto tomó de nuevo una actitud agresiva, arremetiendo contra ella, agrediéndola físicamente causándole un hematoma en el brazo derecho y otro en la mejilla, que en el forcejeo el ciudadano se golpeó con el piso en la frente, y en ese momento tuvieron que usar la fuerza publica para someterlo e introducirlo en la unidad y dentro de ella dicho ciudadano comenzó a darle con los pies a la jaula causándole daños a la puerta; que lo trasladaron al Hospital Central donde fue atendido por el Médico de Guardia Dr. Jesús Alberto Barrera, quien le diagnosticó escoriaciones a nivel frontal siendo dado de alta, siendo trasladados los detenidos a la Comandancia General y quedaron identificados como: MARVIN NEIL ZAMBRANO, venezolano, de 35 años de edad, y el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 13 años de edad.
Al folio siete (07), riela oficio DIR.D/INT Nº 2440, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Táchira, a fin de que se sirva practicar de Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia relacionada con el presente hecho, la cual consiste en cuatro (04) vidrios de ventana de color morado, midiendo aproximadamente 45 cm. de largo X 10 cm. de ancho aproximadamente, relacionados con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, por cuanto fue encontrado en compañía de un ciudadano adulto, cuando presuntamente se encontraban sacando unos vidrios del Restaurante La Costa Dona, lo cual constituye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ordinal 6º del artículo 453 Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del RESTAURANTE LA COSTA DONA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena continuar el presente proceso, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales, y así se decide.
Con relación a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido, de que se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado; considera quien decide que se debe declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, en consecuencia, le impone las medida contenidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 ejusdem, quedando sujeta la libertad del adolescente imputado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de acercarse al local comercial Restaurante La Costa Dona. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de fecha 21 de Mayo del año 2.005, por el hecho ocurrido el día 21-05-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por cuanto el hecho imputado a la adolescente, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ordinal 6º del artículo 453 Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del RESTAURANTE LA COSTA DONA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares propuesta por la representación fiscal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta la libertad del adolescente imputado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de acercarse al local comercial Restaurante La Costa Dona, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente boleta de libertad de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso con su representante legal.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:35 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.373/2.005
DEDR/mang.