REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles 04 de Mayo de 2005.
195º y 146º

Causa: E4-1826-04

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: MEJIAS OVALLES NELSON ENRIQUE, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

A los folios 136 al 140 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Octubre de 2.004, en la cual, se condenó al ciudadano: MEJIAS OVALLES NELSON ENRIQUE, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREI TRAVIESO MORALES.

II

Consta en autos que el penado: MEJIAS OVALLES NELSON ENRIQUE, fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, en virtud de que el hecho que dio origen a este proceso se llevo a cabo en fecha 08 de Enero del 2000. Actualmente, en esta fase de ejecución de sentencia, resultan aplicables las disposiciones de ese mismo Código, que por ser más favorable al penado en razón de que establece menos limitaciones y condiciones menos severas para optar y para otorgar beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgador por mandato constitucional Y legal, en aplicación del principio de EXTRACTIVIDAD, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de Noviembre de 2001, y de favorabilidad, por mencionar disposición legal, la contenida en el artículo 2º del Código Penal vigente, que establece la retroactividad de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo, aún y cuando al tiempo de que se dictaren hubiere ya sentencia firme y el reo esté cumpliendo pena, declara aplicable al Presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Nº 5208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 que entró en vigencia el 1º de julio de 1999 y así se declara.

Así pues, señalado lo anterior y por ser aplicable la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, derogada, en su artículo 12 y siguiente establecía el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisitos, condiciones a cumplir y causales de revocatoria. Señalando en el artículo 14 las condiciones para su procedencia, al indicar: Artículo 14: “Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá;

1- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”.

De allí se observa, que dichas normas favorecen mas al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo, puesto que los vigentes artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. De allí que el Tribunal observa que el penado de autos MEJIAS OVALLES NELSON ENRIQUE fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, por lo que siendo este Tribunal garantista de los derechos del penado, procede a aplicar como se indicó las normas derogada mas favorable, debiendo indicarse además:

A.- En el folio 162, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia N° 99988888, en la que se deja constancia que: “El referido ciudadano(a) NO registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos ..”.

B.- Corre inserta al folio 150 escrito, en el que el penado de autos MEJIAS OVALLES NELSON ENRIQUE solicita por ante este tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

C.- El Informe Psico-Social contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a:

IV.-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…(omissis)…observando aceptable aspecto personal, la comunicación se tornó abierta, se mantuvo presto a cooperar y en condición amable-receptiva. Indagando en el área de salud mental, se detectó sana, por cuanto en la actualidad existe operatividad en los procesos, que le permiten funcionar óptimamente en sus actividades. En el aspecto social sus progenitores fueron matriz axiológica para su desarrollo evolutivo, sin embargo, la muerte de su padre (quien fungía como autoridad) fue el detonante de conductas desalineadas de la norma (10-11 años), al iniciar la ingesta de sustancias estupefacientes, identificarse-pertenecer a grupos homogéneos, canalizar injustamente los conflictos endógenos (impulsividad)/exógenos (necesidad económica) y emitir temporalmente actos vandálicos. Actualmente mantiene período de abstinencia (7 años aproximadamente), se encuentra incluido en actividades productivas en el campo laboral, la unión marital-hijo ha generado estabilidad–madurez-metas-aspiraciones, se integra a pares positivos, se hace responsable de sus deberes-obligaciones y la conducta se encuentra socialmente aceptable…”

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“Ausencia de autoridad y tolerancia familiar forman parte de de los factores que el conducen a infringir la norma e identificarse con grupos y comportamientos fuera del orden social, en reiteradas oportunidades”.

VI.- PRONÓSTICO:

“...Estimando la presencia de factores laborales, familiares, emocionales, identificados y expresados en el presente informe, se presume la posibilidad de que el penado responda positivamente al proceso resocializador y por ende al régimen de prueba, razones que invitan al Equipo Técnico pronunciarse FAVORABLEMENTE”.

Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, y resocialización a una vida digna, sujeta al respeto, valoración de los Derechos Humanos, y Deberes dentro de la Sociedad.

El otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, implica, no sólo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el Legislador, para tal fin, si no además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si el solicitante está apto o no para su reinserción social.

Si analizamos detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, se puede apreciar, que efectivamente, el penado MEJIAS OVALLES NELSON ENRIQUE, cumple a cabalidad con dichos requisitos, para la procedencia del mismo, ya que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el mismo, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado MEJIAS OVALLES NELSON ENRIQUE, plenamente identificado en autos. De acuerdo con el artículo 16 de la derogada Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado MEJIAS OVALLES NELSON ENRIQUE, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, cada QUINCE (15) DIAS, debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia en forma mensual a la Unidad Técnica.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.



El Secretario,



Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.

Exp. E4- 1826-2004
RJRP/yha.