REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles, 18 de Mayo de 2005.
195º y 146º

Causas: E4-1586-2003 /E4-1911-05

Revisadas como han sido las causas penales y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 479 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal seguidas contra el penado ZAMBRANO CARREÑO HANDOR JUNIOR, identificado suficientemente en las presentes actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 87 del Código Penal, para proceder este tribunal a ACUMULAR las mismas, observa:

PRIMERO:
EXPEDIENTE PENAL: E4-1586-2003
FECHA DE DETENCIÓN: 07 de Noviembre de 2.002
SENTENCIA: El día 05 de agosto del 2003 fue Sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO:
EXPEDIENTE PENAL: E4-1911-2005
FECHA DE DETENCIÓN: 02 de Enero del 2005
SENTENCIA: El 24 de febrero del 2005 fue sentenciado por el juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

TERCERO:
Se hace necesario determinar cual es la pena en definitiva aplicable y que debe cumplir el penado ZAMBRANO CARREÑO HANDOR JUNIOR, para lo cual se debe verificar el contenido del artículo 97 de Código Penal en el cual el legislador patrio estableció los supuestos de hecho y los pasos a seguir frente a dicha situación

Articulo 97 del Código Penal: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras este cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”

CUARTO: De lo anterior se deducen cuatro situaciones que pueden darse, a saber:
1. En caso de que después de la sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena pero mientras este cumpliéndola;
2. En caso de que después de la sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido después de la condena pero mientras este cumpliéndola;
3. En caso de que después de la sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible habiendo ya cumplido la pena anterior antes de que la nueva sea ejecutable;
4. En caso de que después de la sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible habiéndose extinguido la condena antes de que la nueva sea ejecutable.

En el presente caso nos encontramos que la situación que se presenta en relación al penado ZAMBRANO CARREÑO HANDOR JUNIOR, encuadra en el supuesto establecido bajo el número 2º anterior, pues el penado de autos se encontraba cumpliendo pena bajo la Formula de Pre-Libertad de Confinamiento, por la causa penal Nº E4-1586-2003, cuando fue enjuiciado y sentenciado por el otro hecho punible contentivo en el expediente E4-1911-2005.

Conforme al artículo 82 del Código Penal acumuladas las causas que merecieren pena de presidio con otra u otras que acarreen pena de Prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se la convertirán estas en la de Presidio y se aplicarán sólo la pena mas grave pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la otra pena de Presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, así pues, la Pena mas grave es la del nuevo hecho punible, es decir TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a la cual se le debe sumar la pena restante que debía cumplir del otro delito cometido anteriormente, esto es la pena de CUATRO (4) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, la cual realizada la conversión de pena computando dos días de prisión por uno de presidio, nos daría una pena restante para dicho delito de DOS (2) MESES, DOS (2) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, de los cuales deberán sumársele a la pena del delito mas grave, esto es el contentivo en el expediente E4-1911-2005, en sus dos terceras (2/3) partes, por lo que la pena en definitiva que debe cumplir el penado de autos es la de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS de PRESIDIO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: UNICO: ACUMULA la causa E4-1911-2005 a la causa E4-1586-2003, seguida contra el penado, HERNÁNDEZ MOLINA ANDERSON GEOVANNY, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, y AGAVILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, acumulando la pena en definitiva a cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS de PRESIDIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 97 y 87 del Código Penal.

Líbrese la respectiva notificación al Penado de Autos así como al Fiscal Ejecutor de Penas y Defensa del mismo.

El Juez en función de Ejecución,


Abg. RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ


La Secretaria,


Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.