Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado MATTEI VELASCO GIONSON GIYI, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta a los folios 226 -227 sentencia definitivamente firme dictada el 18 de octubre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2004, en la cual se condena al acusado MATTEI VELASCO GIONSON GIYI a cumplir la pena de TRES (3) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 del Código Penal.

2-. No se encuentra agregado a las actuaciones certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia que acredite los antecedentes penales que pudiere registrar el penado MATTEI VELASCO GIONSON GIYI.

3-. A los folios 242 AL 251 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 29-04-05. Es de destacar de dicho informe:

IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…En el ámbito social se conoce a un sujeto de valores/principios éticos introyectados, de buenas costumbres, apegado a las normas – ley, respetuoso, con sentido de responsabilidad comunal, interactivo y proactivo. En relación al delito, se estima el hecho como circunstancial, producto de falla mecánica ocurrida en el sistema de frenos del vehículo, sin intención criminógena. A nivel emocional proyecta autoestima promedio, auto-concepto sano, rasgos de impulsividad normales, afectividad sana, estabilidad de base, tolerancia media ante fracasos/conflictos, es capaz de postergar la gratificación, lo que sugiere adecuado rango de madurez e integración en su personalidad, por lo que es recomendado para disfrutar del beneficio”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Delito de tipo circunstancial, sin intención criminógena, producido por falla mecánica en el sistema de frenos del vehículo automotor”.
VI-. PRONÓSTICO::
“El sujeto evaluado presenta condiciones psico-sociales satisfactorias para continuar incorporado a la familia y a la sociedad, requisito indispensable para ser recomendado para la medida de prelibertad solicitada, razón por la cual el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE”.

3-. A los folios 247-248 corren insertas actas de entrevista familiar y acta de compromiso suscrita por la ciudadana BERNARDA VELASCO DE MATTEI, titular de la cédula de identidad N° 3.071.441, domiciliada en San Rafael de Cordero, sector Paramito, casa F-5, Municipio Andrés Bello, Teléfono 3947909, madre del penado, quien se constituye en apoyo familiar del penado.

4-. Al folio 249 corre inserta constancia de trabajo, la cual refleja que el penado labora para la empresa ARATA.C.A, ubicada en Anaco, Estado Anzoátegui, en el área de construcción como Supervisor de Equipos.

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Además, que el delito por el cual haya sido condenado no se encuentre dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493, ejusdem.

Al respecto el Tribunal observa:

a. No consta en autos que el penado MATTEI VELASCO GIONSON GIYI registre antecedentes penales según certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia, por lo cual se tiene primario en la comisión de delito.
b. Se ha verificado que la pena impuesta mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, no excede de TRES (3) AÑOS, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) MESES de PRISIÓN.
c. El delito por el cual fue condenado, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 del Código Penal, no se encuentra excluido legalmente para el otorgamiento de este beneficio.
d. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y visto el contenido de dicho informe en cada uno de los aspectos que comprende, síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales mínimas para cumplir con el régimen de prueba.
e. El penado se encuentra laborando actualmente para una empresa privada como Supervisor de Equipos en el área de construcción según constancia de trabajo anexa.
f. No consta en las actuaciones que al penado le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena un beneficio que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado MATTEI VELASCO GIONSON GIYI, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.

CAPÍTULO III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado MATTEI VELASCO GIONSON GIYI, suficientemente identificado en autos, y le IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO, bajo la supervisión de la Unidad Técnica del Estado Anzoátegui, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que se le indique y cumplir con las indicaciones que le imparta el Delegado de Prueba.
2. Continuar laboralmente activo y presentar constancia.
3. Observar buena conducta en la comunidad donde reside y en el medio familiar y laboral.
4. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que se le requiera su comparecencia.
5. Notificar en caso de cambiar de domicilio.
6. Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar personas y lugares relacionados a estos.
7. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.