Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado DÍAZ PÉREZ OSCAR RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.Consta a los folios 95 al 105 sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que condenó al acusado DÍAZ PÉREZ OSCAR RAMÓN a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal.

-.A los folios 117 al 127 corre agregado INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario efectuado el 10 de diciembre de 2004 al penado DÍAZ PÉREZ OSCAR RAMÓN, del cual es de destacar:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “… En el ámbito social se observa a un sujeto con introyectados principios, valores, firmes hábitos de trabajo, con sentido de pertenencia familiar, adecuadas relaciones interpersonales, responsable, sin embargo transgrede temporalmente la ley, al portar arma blanca que usaba en faena laboral (venta de pescado). No advierte uso de mecanismos de defensa que le permitan eludir su culpabilidad.
En el aspecto emocional se proyecta con óptimo proceso de madurez, rasgos de impulsividad discretamente elevados, autoestima limítrofe, afecto sano, tolerancia ante frustraciones moderada, capacidad para postergar gratificaciones y adecuado manejo de las defensas yoicas; tal resultado señala características con ligero déficit, probablemente compensadas durante el tratamiento resocializador extramuros, por lo que se recomienda para el beneficio en la actualidad”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Conducta de tipo circunstancial- ligera e impulsiva, que lo condujo a desestimar consecuencia legal/ del porte de arma- asociado a su faena laboral durante horario desacorde (nocturno) al ordinario”.
VI-. PRONÓSTICO: “Homogenizada la labor del Equipo Técnico se valora solidario apoyo familiar, conducta primaria en ámbito delictual, activos hábitos laborales, funcionalidad basada en perspectivas viables/coherentes y probabilidad compensatoria-durante tratamiento resocializador-tendente a equilibrar ligero déficit emocional; componentes que permiten su recomendación para el beneficio en cuestión”.

-. A los folios 121 y 123 corre inserta acta de entrevista y acta de compromiso firmada por la ciudadana CINDY YASMÍN HERNÁNDEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.501.000, quien dice ser la concubina del penado y se constituye en su apoyo familiar.

-. Al folio 124 corre inserta constancia laboral, la cual refleja que el penado OSCAR RAMÓN DÍAZ PÉREZ, trabaja para “MI RESTAURANT” ubicado en la carrera 7 N° 6-89, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como mesonero.

-. No consta agregado certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia, que acredite los antecedentes penales que pudiere registrar el penado DÍAZ PÉREZ OSCAR RAMÓN, por lo que se tiene en consecuencia al mencionado penado como primario en la comisión de hechos delictivos.

II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el Tribunal observa:

a. No consta en autos que el penado DÍAZ PÉREZ OSCAR RAMÓN registre antecedentes penales según certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia, por lo cual este Tribunal lo tiene en consecuencia como primario en la comisión de hechos delictivos.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de TRES (3) AÑOS, toda vez que fue condenado mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de PRISIÓN.
c. El penado fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual no se encuentra excluido legalmente para este beneficio.
d. El penado posee hábitos de trabajo y para la fecha de la evaluación presenta constancia laboral que refleja su desempeño como mesonero de restaurante.
e. El Informe Evaluativo emitido por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende tales como síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales que permiten inferir el efectivo cumplimiento del régimen de prueba y las deficiencias halladas pueden ser tratadas durante este régimen de prueba con orientación especializada.
f. No consta que le haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

Por lo tanto, verificado que el penado reúne los requisitos legales exigidos por el legislador para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace procedente el otorgar el beneficio solicitado. Así se decide.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado DÍAZ PÉREZ OSCAR RAMÓN, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE al penado DÍAZ PÉREZ OSCAR RAMÓN, de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO, bajo un nivel de supervisión máximo, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido
2. Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de trabajo.
4. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
5. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.
6-. Prohibición de portar armas.
7-. Prohibición de Consumo de Bebidas Alcohólicas y de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar lugares y personas relacionadas con su expendio y consumo.
8-. Recibir orientación dirigida en debilidades focalizadas.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.