Vistas las actuaciones de la presente causa cursa solicitud de Libertad Condicional presentada por el penado MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHÁN y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:

1-. Consta a los folios 52 al 55 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal el 22 de abril de 2002 en la cual fue condenado el ciudadano MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHÁN a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, CINCO (5) DÍAS, NUEVE (9) HORAS de prisión por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, DETENTACIÓN DE PÓLVORA, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 219 ordinal 1° ejusdem.

2-. Consta a los folios 41 al 44 que el penado JOSUÉ ABRAHÁN MIRANDA CAICEDO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en audiencia de juicio oral y público cuya sentencia fue publicada el 03 de Julio de 2002, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos278 y 321 segundo aparte del Código Penal.

3-. Al folio 71 corre inserta decisión en la cual este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2003, procede a efectuar acumulación de penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva a cumplir luego de la acumulación respectiva la de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTE (20) DÍAS y NUEVE (9) HORAS de PRISIÓN.

4-. No se encuentra acreditado mediante certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia que el penado MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHÁN registre antecedentes penales distintos a los que pudiere presentar por causas diferentes a las actualmente acumuladas.

5-. A los folios 128 al 138 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL presentado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 07 de abril de 2005 en el cual se emite pronóstico FAVORABLE., de dicho informe es de destacar:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Indagando en el aspecto social se advierte, proviene de hogar contentivo de conceptos axiológicos, humilde, de buenos hábitos, aptitudes cónsonas y respetuosas del entorno, apropiada autoridad, empero su reticencia en el período de adolescencia a cumplir normas, le crea tendencia a unificarse con grupos negativos, toma decisiones ligeras e inciertas al intentar gratificarse desajustando moderadamente su conducta (robos simples ocasionales), la cual se retroalimenta ante la ausencia de castigos; luego de la experiencia vivenciada se aprecia con capacidad para discernir sobre sus debilidades e indiferencia/fortalezas, con justo proceso reflexivo y disposición al cambio.
En relación al área emocional, se percibe en proceso de madurez, en búsqueda de estabilidad, con carencia afectiva, sentimientos de inadecuación, autoestima disminuida, impulsividad levemente elevada, rasgos de inseguridad; tales elementos señalan desnivelación con posibilidad compensatoria y considerando el sentido de responsabilidad intramuros descostrado, la motivación al cambio, la moderación conductual, el reconocimiento de los riesgos/fracturas y la internalización paulatina de valores establecidos, se presume podrá lograr su readaptación al entorno bajo un nivel de supervisión máximo”.
IV-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Proviene de hogar desestructurado con proyección de principios y valores, quebrantados a raíz de la comisión del hecho punible, presumiblemente motivado por identificación con erarios negativos con quienes incurre en delitos relacionados con Hurto y Desvalijamiento de Motos, reforzando su conducta mediante la gratificación económica, facilismo e impunidad.
V-. PRONÓSTICO “La conducta criminógena del joven es producto de un desajuste conductual al evadir el control de su progenitora, (quien laboraba todo el día para sostener el hogar) y unión a grupos negativos que favorecieron su participación en robos simples que quedaron impunes.
VI-. PRONÓSTICO: “Actualmente el joven a reflexionado y propone cambios; aspectos coadyuvados con su actual proceso de madurez, capacidad de discernir sobre sus debilidades, buena conducta, respeto a la figura de la autoridad y normativa institucional, sólido apoyo familiar; factores considerados junto al propósito de cumplir con las exigencias de la medida, incidirán en el futuro comportamiento del joven en la sociedad, razón por la cual se emite pronóstico FAVORABLE”.

6-. A los folios 133 - 135 corre inserta acta de visita domiciliaria y acta de compromiso suscrita por la ciudadana GLORIA MARÍA MIRANDA DE PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.146.592, hermana del penado, domiciliada en la calle 5 N° 5-135, Santa Ana, Estado Táchira, quien se constituye en el apoyo familiar.

6-. Al folio 136 corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente exponen que efectuada una revisión al expediente carcelario del referido penado, se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar al beneficio de Prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL. Sin embargo se anexa récord conductual capaz de definir criterios variados sobre el comportamiento futuro del penado en las escalas administrativas de acuerdo a sus objetivos.

7-. Al folio 137 corre inserto RÉCORD DE CONDUCTA procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 03-02-04 el cual refiere que sobre la conducta observada a su ingreso a ese Centro Penitenciario, no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento. Dentro de las observaciones señala, que en fecha 16-08-02 egresó por traslado al C.P.O. para el Centro Penitenciario Metropolitano (YARE I). En fecha 23-01-03 Reingresó al C.P.O, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano (YARE I).

II

Establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Conforme a la relación que antecede y en verificación del cumplimiento de los anteriores requisitos para el otorgamiento de la Libertad Condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal observa:

1-. Que el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena, toda vez que las dos terceras partes de la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTE (20) DÍAS, NUEVE (9) HORAS, son TRES (3) AÑOS, TRECE (13) DÍAS, CATORCE (14) HORA y a la presente fecha tiene cumplidos TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DÍA, bajo privación de libertad.
2-. No consta en las actuaciones que el penado posea antecedentes penales por condenas anteriores distintas a las que dieron lugar a este proceso.
3-. El penado no ha cumplido delito o falta durante el tiempo en reclusión y ha observado buena conducta conforme al Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Record de Conducta emanado del Centro Penitenciario de Occidente.
4-. El Equipo Técnico de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido pronóstico favorable para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.
5-. No consta que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, por cuanto el penado MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHAN, cumple con los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la libertad condicional, es por lo que este Tribunal OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena por el resto de la pena principal que le falta por cumplir, bajo las siguientes condiciones:

a) Cumplir con las recomendaciones y orientaciones que le imparta el Delegado de Prueba, bajo un nivel de supervisión máximo.
b) Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir y frecuentar lugares y personas relacionados con el expendio y consumo de las mismas.
c) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza y de frecuentar o relacionarse con personas de referencia negativa.
d) Mantener informado al Tribunal sobre la dirección de su domicilio o residencia y presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido.
e) Observar buena conducta en general, en su medio familiar y en la comunidad donde resida.
f) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL como medida alternativa de cumplimiento de pena al penado MIRANDA CAICEDO JOSUÉ ABRAHÁN, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese boleta de excarcelación una vez sea notificado el penado.