Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado SALAZAR BERMON RAFAEL ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
-.A los folios 194 al 199 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 07 de septiembre de 2.004 en la cual fue condenado el acusado RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BERMON a cumplir la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 106 ejusdem y el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal.
-.A los folios 223 al 231 corre inserto INFORME EVALUATIVO de fecha 18-04-2005 emanado de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual es de destacar:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... Socialmente se advierte a un sujeto disciplinado, trabajador, expresivo, espontáneo, controlado, responsable, respetuoso, humilde, receptivo y de firmes conceptos axiológicos internalizados, lo que sugiere nivel medio de adaptabilidad.
Emocionalmente se proyecta tolerante a la frustración, de afecto sano, de autoestima promedio, con sensación de adecuación, maneja defensas compensatorias, presenta estabilidad, los rasgos de impulsividad son moderados y es capaz de evaluar alternativas; dicho resultado enfoca a un hombre equilibrado a nivel de personalidad, con mínimos elementos criminógenos y episódica probabilidad de reincidencia, razones por las cuales es recomendado para el beneficio”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“La inapropiada canalización de conflicto económico, la oportunidad de aumentar ingresos, la ligereza, la influencia de la frontera en actividades ilícitas, se presumen fueron los factores que motivaron el modelo conductual al conocimiento de la ley sin prever consecuencia”.
VI-. PRONÓSTICO:
“Luego de realizada la evaluación psico-social, el equipo técnico considera que el ciudadano evaluado reúne los requisitos mínimos exigidos para continuar incorporado a la familia y sociedad, por otra parte reconoce su error y propone enmienda para ello, razón por la cual se emite pronóstico FAVORABLE”.
-. Al folio 210 corre inserta certificación de antecedentes penales de fecha 01 de Noviembre de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia en el cual consta que el ciudadano SALAZAR BERMON RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.328.347, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en sentencia de fecha 07-09-04 a cumplir la pena de seis meses de prisión como autor responsable de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de aduanas, en concordancia con el artículo 106 ejusdem y artículo 84 del Código Penal.
-. Consta en el Informe Evaluativo presentado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado labora para la empresa “INTERCOL INTERNACIONAL”, ubicada en Maracay, Estado Aragua, como depositario.
CAPÍTULO II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De la verificación del cumplimiento de los anteriores requisitos por el penado RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BERMON, se observa:
a. Que el penado no tiene la condición de reincidente, toda vez que la sentencia registrada por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia es la que guarda relación con la presente causa.
b. Se ha verificado que la pena impuesta en la sentencia dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, no excede de tres años, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 106 ejusdem y el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, el cual no está excluido expresamente por la ley para este beneficio.
c. El penado no ha presentado oferta laboral, sin embargo refiere en la evaluación por el Equipo Técnico que se desempeña como depositario en la empresa “INTERCOL INTERNACIONAL”, ubicada en Maracay, Estado Aragua.
d. No consta que haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
e. El Equipo Técnico ha emitido pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado por considerar que reúne condiciones para disfrutar de la medida solicitada.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por el penado a un régimen de prueba fuera del recinto carcelario durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado SALAZAR BERMON RAFAEL ENRIQUE reúne condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.
CAPÍTULO III
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado SALAZAR BERMON RAFAEL ENRIQUE, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: IMPONE al penado SALAZAR BERMON RAFAEL ENRIQUE, de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, RÉGIMEN DE PRUEBA, por el plazo de UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para cumplir con las presentaciones que se le asignen y demás orientaciones que le imparta el delegado de prueba.
2. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
3. Presentar constancia laboral actual y mantenerse ocupado laboralmente acreditándolo con la constancia respectiva.
4. Notificar al delegado de prueba cualquier cambio de domicilio o residencia.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
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