REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Lunes 9 de mayo de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1388-01
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: LIBNA ELIZABETH MORENO MARTINEZ
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: 10 AÑOS DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada LIBNA ELIZABETH MORENO MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida el 17-11-1.965, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.217.911; recluida actualmente en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal, y 65 de la Ley de Régimen Penitencia-rio.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resolver dicha soli-citud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

La referida penada fue condenada en fecha 22-06-2.001, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de abril de 2.005, se recibió en este Despacho solicitud de régimen abierto hecho por la penada así como los recaudos necesarios para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en destino a establecimiento abierto.

A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 12-04-2.005, corriente a los folios 192-195 del expediente.
2. Exploración Social preparado por La Directora del Centro de Tratamiento Comuni-tario Dr. José Agustin Méndez, en Barrio Aeropuerto, Sector parte alta, casa Nº 86, Catía la Mar, fechado 15-03-2.005, corrientes al folio 196 del expediente.
3. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 197, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disciplinarias.
4. Record de conducta del penado, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto al folio 198.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es nece-saria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Ofi-cial Nº 5.206 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, derogado, por favorecer o beneficiar más sus disposiciones al reo. De esta manera, deben confrontarse las disposi-ciones referidas al destino a establecimiento abierto contenidas en el vigente Código Or-gánico Procesal Penal, con las de la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal sur-gen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamiento del bene-ficio de destino a establecimiento abierto. Tales condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, ex-pedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psi-quiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.

Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se deriva que los re-quisitos para la concesión del beneficio de marras son:
1. Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena im-puesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De esta manera, se impone la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el ar-tículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que establece menores número de condi-ciones para el otorgamiento de tal beneficio, lo que a su vez redunda evidentemente en beneficio para la penada LIBNA ELIZABETH MORENO MARTINEZ. Así se declara.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulati-vas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe ve-rificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia deL Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANS-PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancio-nado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópi-cas. Siendo la tercera parte de dicha pena TRES AÑOS Y CUATRO MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal de fecha 05-04-2.005, y que consta en el folio 185 de las actuaciones, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y 10 DIAS. Por tanto, de tal actualización se confirma que para el día en que el penado solicitó el otorgamiento del beneficio, ya tenía holgadamente cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exi-gidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario, cursante a los folios 197 y 198, en las que se seña-la que el penado no presenta sanciones disciplinarias y que la conducta es buena. La con-ducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Dicciona-rio de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.


TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RES-PONSABILIDAD.

A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades subjetivas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo pro-fesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:

III.- SINTESIS BIOGRAFICA:
“...procreo nueve hijos…la relación se disolvió, el esposo se marchó…el apoyo fami-liar lo asume su hermana DORIS JOSEFINA MORENO MARTINEZ…muestra disposi-ción y compromiso para colaborar en el proceso de reinserción social, considerando que el ambiente familiar reúne las condiciones favorables para el normal desenvol-vimiento del grupo, la constatación del apoyo familiar se realizó en Catia La Mar, lu-gar donde se encuentra el apoyo familiar…”

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

[…]

“…advierte ajustada escala de valores, sentido de pertenencia familiar, responsabili-dad, conducta respetuosa, capacidad de interacción…presenta firmes hábitos labora-les. En relación al hecho punible, es crítica, reflexiva, reconoce los agentes externos e internos que la motivaron a emitir comportamiento desalineado, manifiesta arre-pentimiento con coherencia gesto verbal…se proyecta segura, estable, controlada, tolerante, de efecto sano, capaz de compensar debilidades, postergar necesidades y madura, tal resulta indica que en la actualidad, cuenta con personalidad equilibrada, mínimo nivel criminógeno y alta probabilidad de reincersión social…”

V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“…introyección de principios y valores, las que transgrede presumiblemente por de-seos de lucro, ambición, manipulación de grupos desajustados, no obstante se muestra crítica y reflexiva y manifiesta arrepentimiento ante el error cometido.”

VI.- PRONOSTICO:

“Se detectan elementos como: proyectos de vida viables, ajustada escala de valores, sentido de pertenencia familiar, responsabilidad, apoyo familiar adecuado, emocio-nalmente se proyecta segura, estable, controlada, tolerante, indicativo de personali-dad equilibrada, mínimo nivel criminógeno y alta probabilidad de reinserción social, lo que permite recomendarla para el disfrute de la fórmula alternativa de cumpli-miento de pena solicitado.”

Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervi-siones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cuali-tativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sen-tenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar anti-jurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto car-celario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recupe-rar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a acti-vidades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pro-nóstico favorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como proyectos de vida viables, ajustada escala de valores, sentido de pertenencia familiar, responsabilidad, apoyo familiar adecuado, emocionalmente se proyecta segura, estable, controlada, tolerante, indicativo de personalidad equilibrada, mínimo nivel crimi-nógeno y alta probabilidad de reinserción social, lo que permite recomendarla para el dis-frute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las re-glas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Códi-go Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras consti-tuye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su con-tenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revisten a la penada LIBNA ELIZA-BETH MORENO MARTINEZ, implican que éste exhibe y pone de relieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio solicitado, por lo que puede considerársele apto para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.

En efecto, este juzgador comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace no-torio que los rasgos de personalidad antes enunciados son compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cualidades exigidas por el legislador como requisito.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que implique su libertad anti-cipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabi-litación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los estable-cimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credencia-les académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a car-go de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colo-nias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospeni-tenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la crea-ción de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente téc-nico. (destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en este juzgador la razonable certeza, con base en los elemen-tos de convicción antes señalados y sometidos al correspondiente análisis, que la conce-sión del destino a establecimiento abierto a la penada LIBNA ELIZABETH MORENO MARTINEZ procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de declarar-se con lugar, y por tanto, debe concedérsele dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Ins-tancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ju-dicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando jus-ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la penada LIBNA ELIZABETH MORENO MARTINEZ, anteriormente identificado; y en consecuencia CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la referida penada, de con-formidad con lo dispuesto por los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se le impone a la penada LIBNA ELIZABETH MORENO MARTINEZ, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada en Barrio Aeropuerto, Sector Los Cazadores, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comunitario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o educativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alco-hólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de tratamiento comunitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier circunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prueba.

Trasládese a la penada para notificarle e imponerla personalmente de las presentes con-diciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.

Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que se acuerde la conduc-ción de la penada hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustin Méndez Urose”; a ese centro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Vargas, a los fines de informar de la presente decisión, junto con copia certificada de es-ta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo del Tribu-nal. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02







Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
VChdN/mtrr.
EXP: 2E-1388-01