REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Martes diez (10) de mayo de 2.005
195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2161-05
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: AMERICO DELGADO VERA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS CINCO MESES, VEINTISIETE DIAS Y
DOCE HORAS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPEN-SIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano AMERICO DELGADO VERA, indo-cumentado, natural de Cubará, Boyaca, Colombia, nacido el 29-10-1.969, soltero, de profe-sión u oficio agricultor, residenciado en Los Bancos de Cutufí, Estado Táchira, según solicitud que hiciera el Abogado defensor del penado Abogado EVELIO CHACON RINCÓN, por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2.004, por el Juz-gado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE FA-CILITADOR , previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL LUNA CONTRERAS. (FOLIOS 235 AL 240)

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 14-04-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 295-298 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 15-09-2.004, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciuda-dano AMERICO DELGADO VERA. Tal certificado riela al folio 276 de las actuacio-nes.
3. Acta de relación de visita domiciliaria, cursante al folio 299, efectuada por el equipo de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en la Calle Bolivar, Barrio La Esperanza casa Nº 77, el Nula, Municipio Paez, Esta-do Apure, en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y com-promiso que asume el apoyo familiar del penado ciudadana NIDIA MARLENE TORRES, con-cubina del penado.
4. Acta suscrita por NIDIA MARLENE TORRES, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 300 de la causa.
5. Ofertad de trabajo, suscrita por el ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, venezola-no, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.230.759, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL DIAMANTE C.A, cursante al folio 304 de la causa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos seña-lados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 15-09-2.004, expedi-do por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano AMERICO DELGADO VERA, se deriva que de los registros correspondien-tes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Fun-ciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR , previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL LUNA CONTRERAS
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, al folio 304 se encuentra Ofertad de trabajo, suscrita por el ciuda-dano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.230.759, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL DIAMANTE C.A, cursante al folio 304 de la causa Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.


QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano AMERICO DELGADO VERA se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admi-sión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presen-te limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carác-ter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:

III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:

“…criado por sus padres…donde le introyectaron adecuados hábitos de trabajo, amor por los semejantes, en ambiente humilde, con carencias económicas…niega la utiliza-ción de sustancias evasivas (droga). Refiere que ha establecido dos relaciones de pareja…NIDIA MARLENE (un hijo) quien acudió a esta institución a ratificar el apoyo moral, afectivo, habitacional que le brindará al penado cuando le sea concedido el beneficio…proyectos de vida a corto plazo trabajar como ayudante en una carniceria en el Barrio Las Flores, propiedad del señor RAUL VILLAMIZAR, cumplir con las obli-gaciones que le imponga el Juez…permanecer integrado a su grupo familiar secundario. En el centro de reclusión ha mantenido conducta acorde a las normas establecidas, libres de sanciones disciplinarias, se interrelaciona adecuadamente con los demás internos y ejecuta actividades provechosas en el área laboral.”

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“Es producto de un grupo familiar estructurado…sin antecedentes penales o poli-ciales durante la adolescencia…refiere consumo de licor desde los 18 años de edad ocasionalmente, niega hábitos tábaquicos o de drogas…Actualmente posee sueño altera-do y pérdida del apetito…Su área social se ve caracterizada por el cumplimiento ante las normas, impresiona disciplinado, con reacciones laborales y personales estables en el tiempo con metas claras y ajustadas a la situación…se encontraron rasgos aso-ciados a la ansiedad, angustia y tristeza probablemente debido a la situación que atraviesa. SUGERENCIAS: Brindar apoyo psicoterapeutico.”

VI. PRONOSTICO:

“ El equipo técnico concluye con opinión FAVORABLE, para la concepción del benefi-cio solicitado en vista de su disposición al cambio, primario en hechos delictivos, proyectos de vida fácil de ejecutar, adecuado apoyo familiar, la proyección psicoló-gica arroja personalidad equilibrada.”

VII. CONCLUSIONES:

Se estima pronóstico FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad de DELGADO VERA AMERICO.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su con-tenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado DELGADO VERA AMERICO., son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide este juzgador que el penado DELGADO VERA AMERICO. sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este juzgador de Primera Instancia en Funcio-nes de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repú-blica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano AMERICO DELGADO VERA, identi-ficado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgá-nico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN AÑO, OCHO MESES, QUINCE DIAS Y DOCE HORAS, es decir hasta el 25 de enero de 2.007, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el con-sumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 03 del Estado Táchira. con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Iniciar la actividad laboral que se describe en la oferta de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se en-cuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justi-fique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las ante-riores condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg.CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2E-2161-05
VChdN/trr