REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 09 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2317

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas al ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, venezolano, indocumentado, nacido el día 17-10-1979, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Edificio Altamira, piso 1, apartamento 1-3, detrás del Mercado de los Pequeños Comerciantes, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 27 de noviembre de 2002, siendo las 19:30 horas aproximadamente de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a pie funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las inmediaciones del Centro de la ciudad, específicamente en la calle 5 entre carreras 6 y 5ta avenida, cuando se observo a un ciudadano que estaba corriendo, entonces procedieron a interceptarlo para verificar la situación, en el momento en que lo interceptaron dialogaron con él y en vista de que éste se mostró bastante nervioso y dio algunos pasos hacia atrás con la finalidad de retirarse del lugar, le fue solicitado su documentación de identificación y como tenía en su poder un celular AUDIOVOX, de color beige claro le solicitaron la propiedad del mismo , por lo que le realizaron la requisa personal, como el detenido no mostró la propiedad del celular , los funcionarios actuantes le solicitaron el número de teléfono indicando que era 04166533221 y cuando marcaron respondió una contestadora que dijo que el número marcado era incorrecto, al tomar los agentes el teléfono celular marcaron el último número registrado el cual aparecía en la pantalla el nombre papá, en vista de ello marcaron nuevamente y contestó un ciudadano de nombre FRANSISCO JOSÉ VIVAS PINEDA, quién dijo ser el padre del dueño del celular y que su hijo se llamaba MARCO ANTONIO VIVAS GIL, y fue de esa manera que se pudo conocer con claridad de que ese celular no le pertenecía al ciudadano que tenían, entonces como dicho ciudadano no tenía cédula de identidad se procedió a trasladarlo hasta el comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para verificar la situación, pero en el traslado hacia el comando este ciudadano se quito la cadena de color amarilla que tenía en el cuello y conjuntamente con la cantidad de 10.000,oo bolívares quiso sobornar a los funcionarios policiales, procediendo de este modo a quedar retenidos como evidencia de su acto. Por estos hechos, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y SOBORNO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 457 del Código Penal y artículo 67 último parágrafo de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo61 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 19 de diciembre de 2003, siendo las 12:25 aproximadamente de la tarde encontrándose de servicio como policía de punto los funcionarios Distinguido Julio Cesar Jaimes y el Agente Keny Zambrano, en la calle 6 entre 7ma avenida con carrera 6 diagonal al Palacio de las Telas del Centro de la ciudad cuando se acercó una ciudadana e informó que un ciudadano que vestía un suéter de color marrón y un pantalón oscuro le había arrancado dos cadenas (robado) de oro hacia 5 minutos, procediendo a buscarlo con la ciudadana y siendo encontrado en la calle 7 con carrera 6 frente a la farmacia Táchira, la ciudadana al ver al ciudadano procedieron a dialogar con el mismo, le advirtieron sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal no encontrándosele nada en su poder manifestándole la causa de la detención , informándole sobre sus derechos constitucionales que le son inherentes, trasladándolo al respectivo comando. Por estos hechos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
En calenda 22 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordeno la acumulación de las causas signadas con la nomenclaturas 4JU-646-03 y 4JU-774-04, que cursaban por ante ese Juzgado.

Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO a: PRIMERO: cumplir la pena principal de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SOBORNO, previstos y sancionado en el artículo artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. Se exonero al penado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1) Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16-02-2005, en la cual se condenó al ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, a: PRIMERO: cumplir la pena principal de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SOBORNO, previstos y sancionado en el artículo artículo61 de la Ley Contra la Corrupción.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Como se observa, en el caso sub judice pesan sobre el ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, dos condenas dictadas en un mismo proceso penal, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y la segunda en una pena principal de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACION DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, el cual estipula que corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible; por lo tanto, en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible, en consecuencia, se aplica la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, lo cual corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO.

SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano MARIO JESUS GUEVARA GABANZO es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.

CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.


En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
LA SECRETARIA.