REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 09 de mayo del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2088

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” interpuesta por el penado YOHE YORLENDY CARRILLO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-12.634.202, nacido el 01-07-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte baja, carrera 6 Nº 0-11, San Cristóbal, Estado Táchira; solicitud impetrada mediante oficio NºAJ/171, de fecha 02 de febrero del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira.

II
RESUMEN FACTICO
El día 08 de enero de 2001, aproximadamente a las 11:10 a.m, en la Avenida Central con calle 4, Urbanización Mérida, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los ciudadanos José Orlando Rosales, en su condición de Tesorero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y José Alain Colmenares, funcionario de la Policía Vial del Estado Táchira, se disponía a depositar, en distintas entidades bancarias, la cantidad de diecisiete millones de bolívares (17.000.000,oo Bs.) en efectivo y varios cheques por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo Bs), pertenecientes a la referida Alcaldía, siendo interceptados por varias personas, quienes, conduciendo dos motocicletas y haciendo uso de armas de fuego, apuntaron a los funcionarios antes mencionados y los constriñeron a entregarles el dinero, un radio transmisor y las llaves del vehículo. El ciudadano Yohe Yorlendi Carrillo Reyes, fue detenido el 06 de agosto de 2001, al ser identificado como uno de los autores del hecho.
En fecha 05 de agosto de 2001, aproximadamente a las 2:45 am., el ciudadano Francisco Javier Guerrero Suárez, llegó a la Discoteca Hangar 69, situada en la zona industrial de Paramillo, en la ciudad de San Cristóbal, junto a su novia Yureima Prato castellanos y varios amigos. En el referido establecimiento se encontraba el ciudadano Yohe Yorlendi Carrillo Reyes, quién movido por los celos (la mencionada ciudadana Prato Castellanos había sido su novia), comenzó a molestar a Guerrero Suárez, tropezándolo mientras bailaba, llegando a amenazarlo de muerte. Momentos después y luego de haber consumido bebidas alcohólicas , surgió una discusión entre Olga Lucia Herrera, esposa del acusado y Yureima Prato Castellanos, la cual, originó a su vez, una riña entre Francisco Guerrero Suárez y Yohe Yorlendi Carrillo Reyes, propinándole este un botellazo en la frente a aquél. Posteriormente, Carrillo Reyes buscó el arma de fuego que tenía en su carro y le efectuó un disparo a Guerrero Suárez, produciéndole la muerte.
Ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2002, sentenció a YOHE YORLENDY CARRILLO REYES a cumplir la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDO, como autor responsable de los punibles de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 460, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 74 ordinal 4º, todos del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado YOHE YORLENDY CARRILLO REYES, de fecha 15 de febrero del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre CARRILLO REYES YOHE YORLENDI...con los siguientes antecedentes: Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J- PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha : 26/11/2002 le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 18 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de(l-los) delito(s): EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATO, ART. 83; HOMICIDIO INTENCIONAL, ART 407 DEL C.P.; PORTE ILICITO DE ARMAS, ART 278 C.P., ROBO AGRAVADO, ART 460 DEL C.P.”

2.- Oficio Nº 01681, de fecha 15 de abril del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se remite Informe Evaluativo para la medida de Destacamento de Trabajo, constancia de conducta, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, Visita Domiciliaria, Dos (02) Actas de Compromiso y Visita Laboral.

3.- Informe Evaluativo del penado YOHE YORLENDY CARRILLO REYES, de fecha 11 de abril de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...por estas razones el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del referido ciudadano”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 02 de febrero del año 2005; donde dictamina que YOHE YORLENDY CARRILLO REYES “...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha demostrado un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad, pronunciamiento FAVORABLE para optar al beneficio de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

5.- Constancia de la ciudadana Directora del del Centro Penitenciario de Occidente, Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 02 de febrero del año 2005, que deja sentado que el penado YOHE YORLENDY CARRILLO REYES ha observado un “CONDUCTA BUENA” durante su tiempo de reclusión.

6.- Oficio Nº AJ/171, de fecha 02 de febrero del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud del beneficio firmada por el interno YOHE YORLENDY CARRILLO REYES, pronunciamiento de la Junta de Conducta, copia de la sentencia y computo de la pena, 02 copias del registro mercantil, original y copia de la oferta de empleo, 02 fotos, constancia de conducta.

7.- Visita domiciliaria, practicada en el Barrio 23 de Enero, parte Baja, Carrera 6 Nº 0-11, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Le ofrecen un ambiente sólido y muy gregario; por lo que se concluye apoyo positivo que redundará en el futuro comportamiento del ciudadano. La vivienda esta ubicada en zona residencial-es de tenencia propia sólida y con infraestructura saneada y ambientes necesarios, para albergar a los cinco (5) integrantes”.

8.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Leopoldo José Carrillo, padre del solicitantante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a Yohe Yorlendy Carrillo Reyes.
• Velar porque Yohe Yorlendy Carrillo Reyes de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

9.- Oferta de Trabajo por parte del ciudadano Nepomuceno Jerez Patiño en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “TALABARTERIA EL AGUILA”, al ciudadano YOHE YORLENDY CARRILLO REYES, para que el mismo se desempeñe en el área de Ayudante.

10.- Visita Laboral, practicada en la calle 3, carrera 12 Nº 11-57 y 11-59, Esquina Semáforo de La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...La fábrica es sólida, desde hace 35 años, actividad que desarrolla junto a su familia. En conclusión es un apoyo positivo y sólido”.

11.- Acta Compromisoria suscrita por el ciudadano Nepomuceno Jerez Patiño, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a Yohe Yorlendy Carrillo Reyes.
• Velar porque Yohe Yorlendy Carrillo Reyes de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos delictivos se produjeron en fecha 08 de enero de 2001 y 05 de agosto de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo, establecidos en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

El artículo 67, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

PRIMERO: QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado Yohe Yorlendy Carrillo Reyes ya descontó más de una cuarta (1/4) parte de la pena; pues fue detenido el día 05 de agosto de 2001 (05-08-2001) y hasta el día de hoy 09 de mayo del año 2005 (09-05-2005), lleva cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS; y por cuanto lo que analiza este Juzgador es “LA PROGRESIVIDAD”, del penado es necesario verificar su tiempo de “REDENCIÓN DE PENA”, el cual según los autos interlocutorios de fechas 19 de agosto del año 2004 y 14 de octubre de 2004, es de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, sumados estos tiempos el penado ha cumplido de la pena la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario se ha cumplido, pues UNA CUARTA (1/4) PARTE de DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (04) MESES, es CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES. Cumpliéndose así este primer requisito del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: En cuanto a este requisito; el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social.
El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de Yohe Yorlendy Carrillo Reyes, recayendo EL DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo EL PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado. Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad este Juzgador esta convencido que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Destacamento de Trabajo, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por YOHE YORLENDY CARRILLO REYES, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer los delitos de homicidio intencional simple, cooperador inmediato en el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego ya juzgados, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a unos delitos en cuya comisión se ha implicado la perdida de la vida de una persona, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano YOHE YORLENDY CARRILLO REYES se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esas actividades delictuales como son el ROBO, EL HOMICIDIO y EL PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que YOHE YORLENDY CARRILLO REYES se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles de Homicidio Intencional Simple, Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es claro que YOHE YORLENDY CARRILLO REYES al momento de cometer los punibles amenazo con violencias la vida e integridad física de las víctimas de estos delitos, llegando al extremo de quitarle la vida a un ser humano LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGUEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE YOHE YORLENDY CARRILLO REYES, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE tal y como se desprende del informe psico-social practicado al penado, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, AL ATENTAR CONTRA EL PRINCIPAL DERECHO COMO ES EL BIEN JURÍDICO DE LA VIDA, ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. Los hechos punibles llevados a cabo por este ciudadano fueron efectuados dolosamente y afectaron la integridad física y psicológica de personas, además cerceno el derecho a la vida que poseía un ser humano, siendo este derecho reconocido en todas las personas por lo que nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE...”, con lo cual dicho penado quebranto con su conducta delictiva uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano YOHE YORLENDY CARRILLO REYES no va a incurrir en futuras actividades delictivas dado que los hechos por los que se juzgo al penado se produjeron en épocas distintas, lo que demuestra su propensión a perpetrar un nuevo delito, ya que primero actuó como cooperador inmediato para cometer el delito de robo agravado, y posteriormente no obstante haber ejecutado el delito anteriormente descrito, dolosamente dio muerte al ciudadano Francisco Javier Guerrero Suárez, lo que evidencia la falta de conciencia y arrepentimiento por la comisión del primer hecho delictivo, esta circunstancia hace dudar a este Tribunal acerca de si el ciudadano YOHE YORLENDY CARRILLO REYES realmente no cometerá un nuevo punible; nuestro legislador utilizo en el artículo 67 de la Ley del Régimen Penitenciario el término podrá, lo que implica que es al Juez de Ejecución a quién le corresponde en cada caso analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quién en definitiva decide si la otorga o no, en consecuencia, vistas las consideraciones hechas anteriormente y a criterio de quién aquí decide, si bien es cierto que el informe psico-social del penado concluye que “...estos factores favorecen la reincorporación del joven a la sociedad bajo la supervisión del especialista que canalice sus debilidades, por estas razones el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del referido ciudadano”, también es cierto que en el caso sub examine, estamos en presencia de un sujeto que fue sentenciado a cumplir la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDO, por la gran magnitud del daño causado con sus actividades delictivas, en el caso sub examine no puede valorarse como materializada la acción de la justicia al sustituirle al penado la privación de libertad por un beneficio de Destacamento de Trabajo a escasos CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de pena cumplida, ya que no se crea la plena convicción en este Tribunal de que el ciudadano YOHE YORLENDY CARRILLO REYES se haya readaptado a los parámetros establecidos en nuestra sociedad; por lo expuesto anteriormente, considera esta Juzgadora que YOHE YORLENDY CARRILLO REYES debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de privación de libertad, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado; pienso que en el caso de marras, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria deba presumirse la resocialización del penado y contrario a ello al negarle el beneficio el Juez de Ejecución de Penas lo convertiría en inocente víctima del peso de la Ley. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.
Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegaron a cometer los delitos juzgados.


“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,





RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por YOHE YORLENDY CARRILLO REYES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.


En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.