REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 09 de mayo de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1263

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem y a los preceptos recogidos los artículos 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado DY-YAKAH DOMINIC YAKADI, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (Gran Bretaña) Nº 038820200, nacido el 20-03-1967, de profesión estudiante, soltero; según oficio de fecha 28 de abril del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira; por lo que en este mismo auto se da por recibido el anterior oficio en tres (03) folios útiles, y procede a agregar a sus autos.

II
RESUMEN FACTICO

El día 10-07-2000, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón, Aeropuerto Internacional “Gral. Juan Vicente Gómez”, San Antonio del Táchira, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº1, Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban cumpliendo funciones de Seguridad en el sector de revisión de Personas y Equipajes en el terminal aéreo antes referido, cuando observaron a dos ciudadanos de tez oscura de origen extranjero, a quienes abordaron en términos respetuosos, y les señalaron su carácter de funcionarios de órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la facultad que les brinda la referida norma para proceder a efectuar revisión de sus equipajes y el cacheo correspondiente , de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 ejusdem, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la identificación de los referidos ciudadanos, quienes manifestaron no hablar el idioma español; a continuación los funcionarios , por medio de señas y un poco de conocimiento del ingles, lograron que los entendieran y les permitieran sus pasaportes, donde el primero de ellos se identifico con un pasaporte de la Comunidad Europea (Gran Bretaña) a nombre de DOMINIC YAKADI DY-YAKAH, signado con el número 0388209000, y el segundo de ellos con un pasaporte del Canadá, a nombre de KORANTENG VINCENT KOFI, signado con el número VJ661235, seguidamente los funcionarios actuantes, seguidamente los funcionarios les indicaron que iban a efectuarles una revisión ya que estaban nerviosos y les hacían presumir que llevaban consigo o dentro de sus equipajes una sustancia o algún producto que pudiera ser objeto de delito, seguidamente los funcionarios les indicaron que presentaran tales objetos y estos les manifestaron que no llevaban nada y que estaban dispuestos a ser sometidos a la revisión correspondiente. Posteriormente, se dirigieron al puesto del Comando donde le efectuaron revisión al maletín del ciudadano DY-YAKAH DOMINICYAKADI, encontrando en el mismo un pasaporte de la República de Ghana a nombre de DOMINIC YAKADI DY-YAKAH, signado con el Nº H0003452 y los pasajes de dicho ciudadano que los llevaría hasta la ciudad de Porlamar, seguidamente procedieron a efectuarle la revisión personal, encontrándole adherido a su cintura en la parte delantera dos envoltorios de color marrón, y uno en la parte trasera adherido con cinta adhesiva de color marrón, donde le indicaron a dicho ciudadano que se lo quitara y al verificar su contenido encontraron en el envoltorio Nº 1 la cantidad de 32 dediles en un material de color rosado, procediendo a perforar con un punzón uno de los envoltorios, detectando en dichos dediles una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada Cocaína. El envoltorio Nº 2, la cantidad de treinta y dos (32) dediles y en el tercer envoltorio la cantidad de diecinueve (19) forrados con el material de color rosado; posteriormente solicitaron el apoyo del Comando Antidrogas del CIFAC Nº 1, para efectuarle una prueba de Narcotest, al realizarla se obtuvo una coloración azul, característica propia de la Cocaína, procediendo a la detención del ciudadano DOMINIC YAKADI DY-YAKAH. Se les informo a dichos ciudadanos que se les iba a realizar un examen de abdomen simple, evidenciado el mismo ola presencia de cuerpos extraños, encontrándose ambos imputados internados en el Ambulatorio Militar antes indicado, el ciudadano KORANTENG VINCENT KOFI expulsó vía rectal en repetidas oportunidades la cantidad de noventa y un (91) envoltorios de tipo dediles, contentivos todos de una sustancia que por sus características correspondía a la droga denominada Cocaína. El ciudadano DOMINIC YAKADI DY-YAKAH expulso vía rectal en repetidas oportunidades la cantidad de siete (7) envoltorios más tipo dediles contentivos todos de una sustancia que por sus características correspondía a la droga denominada Cocaína.
En fecha 19-09-2000, tuvo celebración el Juicio Oral y Público respectivo, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos DOMINIC YAKADI DY-YAKAH y KORANTENG VINCENT KOFI, los sentenció a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN Y A LAS PENAS ACESORIAS del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio de fecha 28 de abril del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado DY-YAKAH DOMINIC YAKADI, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
2.- Constancia de Buena Conducta, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de DY-YAKAH DOMINIC YAKADI, de fecha 15 de febrero del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “EL REFERIDO CIUDADANO NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS”.
4.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en la cual se condenó al ciudadano DY-YAKAH DOMINIC YAKADI, a cumplir la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 10 de julio de 2000, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo; analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de presidio o prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal, en fecha 21 de marzo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 10 de julio de 2000 (10-07-2000) y hasta el día de hoy 09 de mayo del año 2005 (09-05-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 06-11-2001, 02-09-2002, 08-12-2003 y 15-03-2005, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS, que es el equivalente a las 3/4 partes de los OCHO (08) AÑOS, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la conducta ejemplar intramuros es “BUENA”, según Constancia de Buena Conducta emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; lo que significa que DY-YAKAH DOMINIC YAKADI, es apegado a las normas establecidas dentro del penal. Más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; LO QUE DA UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE DY-YAKAH DOMINIC YAKADI. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica. A lo cual se verifica que DY-YAKAH DOMINIC YAKADI, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, por lo que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, EXTENSIÓN San Antonio del Táchira, la cual corre inserta a los folios 246 al 248, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, , por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



RESUELVE:

1. CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por DY-YAKAH DOMINIC YAKADI, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

2. CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS que es el resto de la pena que le falta por cumplir a DY-YAKAH DOMINIC YAKADI, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VIENTISEIS (26) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

3. DY-YAKAH DOMINIC YAKADI deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Tórbes, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

4. DY-YAKAH DOMINIC YAKADI, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Tórbes, durante el tiempo del Confinamiento.

5. ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Tórbes, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado DY-YAKAH DOMINIC YAKADI (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero de ejecución.




Abg. Maritza Carolina Velasco Mambell
El Secretario.