REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 26 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1599
Ref.: Auto que decide “REVISAR” la providencia de fecha 14 de marzo del año 2003 que “negó” la solicitud de beneficio de “SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA”.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desde el punto de vista semántico, REVISON es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que negó el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.991, nacido el 16-09-1980, soltero, de profesión u oficio obrero y cauchero, residenciado en San Josecito, sector “A”, calle 5, casa S/n, Municipio Tórbes, Estado Táchira; y vista la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, impetrada por el penado según el oficio Nº AJ/232, de fecha 22 de febrero de 2005, emitido por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 01 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos Leonardo Enrique Ramírez y el adolescente Frank Anderson Bolívar Castellanos, quienes fueron señalados por las adolescentes Liseth Lorena Jaimes Libre y Keila Quevedo Ramírez, de 13 y 12 años de edad respectivamente, como las personas que se les acercaron cerca de un kiosco de hamburguesas ubicado adyacente al liceo Unidad Educativa de Formación Deportiva Táchira, uno de ellos armado con un pico de botella y el otro con un cuchillo en la manga de la camisa, instándolas a que les entregaran los bolsos y procediendo a revisarlas en los bolsillos, apoderándose de los bolsos de las adolescentes, seguidamente avistando la situación los compañeros del liceo que se encontraban cerca, corrieron en su ayuda, siendo éste el motivo para que Leonardo Enrique Ramírez y Frank Anderson Bolívar Castellanos huyeran, siendo detenidos minutos después en la Redoma de Batidos El Tigre por un Funcionario de Tránsito Terrestre quién lo entregó a efectivos de la DIRSOP.
En fecha 04 de septiembre del año 2001, ante la contundencia de las pruebas LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
Por auto interlocutorio de fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal negó la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto, dicho ciudadano había sido condenado mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir una pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, circunstancia con la cual incumplía con una de las exigencias para la procedencia del beneficio previstas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no procedía en tales casos otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por expreso mandato legal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de fecha 25 de septiembre del año 2001, donde hace constar el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2.- Informe Evaluativo del penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de fecha 02 de mayo de 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “EL EQUIPO TÉCNICO EMITE OPINIÓN FAVORABLE, POR CUANTO EL PENADO REÚNE CONDICIONES PARA OPTAR A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Ofelia Rodríguez, madre del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
• Velar porque LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano Wilson Alberto Rodríguez Araque, mediante la cual se realiza una oferta del trabajo al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, para que se reincorpore a trabajar como Ayudante de Construcción.
5.- Constancia de Conducta, del penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 01-06-2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620 del 25 de Agosto de 1993, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, fueron analizados los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y los establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo tanto, dicha Ley es la normativa legal aplicable al caso de marras y no la del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue aplicada en el auto de fecha 14-03-2003, mediante el cual se negó el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de esta manera, en base a las consideraciones anteriores esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
Los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecen los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 02 de mayo de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “No se encontraron rasgos de conductas delictivas, se presume que pudieron haber influido en el delito: la situación y presión del medio familiar”. Pronóstico: “Presenta elementos positivos que podrían facilitar la reinserción al medio social: entre ellos apoyo familiar, apego a la norma, metas laborales y familiares claras y viables, no se encuentran rasgos de conducta delictiva, lo que permite recomendar la opción al beneficio solicitado”. Conclusión: “El equipo Técnico por cuanto el penado reúne condiciones para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 61 al 64 de las presentes actuaciones, se constata que LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLACION, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 375,454, 455, 460, 462 DEL CÓDIGO PENAL: De la sentencia promulgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 61 al 64 de las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ fue condenado por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, con lo que, tal y como se observa, dicho penado incumple con uno de los requisitos previstos por el legislador para la procedencia de la Suspensión Condicional en la Ejecución de la Pena, estipulado en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo cual debe considerarse como insatisfecha esta exigencia. En consecuencia, tanto por existir una prohibición legal expresa y por ser dichos requisitos acumulativos, al verificarse el incumplimiento de uno de estos se hace improcedente otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.
|