REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 24 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1075

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JOSÉ MELQUIADEZ SÁNCHEZ VEJAR, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-9.134.373, nacido el 26-01-1962, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Gallardin, calle Araguaney, Nº 2, Táriba, Estado Táchira, según oficio Nº 02142, de fecha 10 de mayo de 2005, emanado de la Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
El día 08 de marzo de 2000, a las 03:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ MELQUIADEZ SÁNCHEZ VEJAR, irrumpió violentamente la residencia donde se encontraba el menor VICTOR ALFONSO DELGADO MORA, y lo lesiono con una navaja que llevaba y se dio a la fuga, las personas que se encontraban presentes trasladaron al menor al Hospital Local y éste falleció en el trayecto. Posteriormente, los testigos señalaron a efectivos policiales un ciudadano que se encontraba adyacente al puente del Barrio La Popa de esta ciudad como el autor del hecho, po lo que fue interceptado y en la requisa le encontraron una navaja impregnada de una sustancia de aspecto hemático que portaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón, siendo detenido flagrante por la comisión de tal delito.
En fecha 18 de abril del año 2000, ante la contundencia de las pruebas José Melquiadez Sánchez Vejar, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 02142, de fecha 10 de mayo de 2005, emanado del Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la Medida de Libertad Condicional, solicitud del beneficio, relación de entrevista al apoyo familiar, acta de compromiso sobre el penado JOSÉ MELQUIADEZ SÁNCHEZ VEJAR.
2.- Informe Evaluativo del penado, practicado en fecha 02 de mayo de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa que “...por tales motivos el delegado de prueba, emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Luz Teresa Sánchez de Carrero, hermana del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ MELQUIADEZ SÁNCHEZ VEJAR.
• Velar porque JOSÉ MELQUIADEZ SÁNCHEZ VEJAR de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 08-03-2000, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 29 de marzo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 10 de marzo de 2000 (10-03-2000), hasta el día de hoy 24 de mayo del año 2005 (24-05-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 31-01-2002, 19-12-2002 y 15-03-2005, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES que es el equivalente a las 3/4 partes de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Conductual con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Pruebas asignada, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de JOSÉ MELQUIADEZ SÁNCHEZ VEJAR es positivo en el sentido de presentar buena conducta, buena disposición laboral, haber cumplido con las normas y condiciones impuestas en Destacamento de Trabajo. A nivel familiar cuenta con un efectivo apoyo familiar del que recibe apoyo incondicional y afectivo. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por JOSÉ MELQUIADEZ SÁNCHEZ VEJAR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ MELQUIADEZ SÁNCHEZ VEJAR. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.