REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 23 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2111

Ref.: Auto que decide “ REVISAR ” la providencia de fecha 08 de diciembre del año 2004 que “negó” la solicitud de beneficio de “SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA”.


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desde el punto de vista semántico, REVISON es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que negó el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a DARWIN PADILLA BELEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.817, nacido el 30-12-1981, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Palo Gordo, sector zapatota, calle 1, Nº 1-28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y visto el escrito presentado por el abogado Rafael Leonardo Colmenares, en fecah19-05-2005, en el cual solicita se otorgue a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena ya que a la fecha ha cumplido con la mitad de la pena y se hace procedente el mismo, por lo que pide que ha estos fines se tome en consideración el Examen Psicológico que le practicara la Unidad Técnica de Apoyo, el cual resulto favorable para el otorgamiento del mencionado Beneficio; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Siendo las 01:40 horas de la mañana del día 19-01-2004, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 y Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban cumpliendo con las funciones de seguridad en la Feria Internacional de San Sebastián específicamente en la carpa provisional tipo militar ubicada en la redoma Avenida Universidad y realizando patrullaje a pie por las inmediaciones de la Manga de Coleo de ASOGATA, cuando se percataron que tres sujetos en forma sospechosa y portando armas de fuego, se encontraban atracando a un grupo de personas que se desplazaban, por el lugar, y al ver los funcionarios lo que estaba sucediendo procedieron a dar la voz de alt6o, lograron capturar a un sujeto, dándose la huida de dos de ellos; luego al ciudadano detenido le practicaron un cacheo personal donde se le sustrajo del bolsillo izquierdo de su pantalón, un anillo plateado, dos figuras plateadas, dos pulseras plateadas, una cadena plateada, seguidamente fue trasladado hacía la carpa de seguridad quedando el ciudadano identificado como DARWIN PADILLA BELEN, titular de la cédula de identidad Nº V15.156.817. Una vez identificado dicho ciudadano y los ciudadanos de nombres RICARDO ROMERO CAPACHO, MATILDE DE AVILA ANGARITA, TADEO ANTONIO GÓMEZ y SANDY MURILLO ROSALES, identificaron al sujeto como autor del atraco y les fueron recibidas sus respectivas denuncias.
En fecha 17 de marzo del año 2004, ante la contundencia de las pruebas DARWIN PADILLA BELEN, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de “FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal.
Por auto interlocutorio de fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal negó la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto, para ese momento el penado no había cumplido efectivamente la mitad de la condena impuesta, tal y como lo establece en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual fue condenado el penado se encuentra dentro de los previstos en dicha norma.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de DARWIN PADILLA BELEN, Nº 09774406, de fecha 08 de octubre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...LOS DATOS PROCESALES DEL REFERIDO CIUDADANO SON LOS SIGUIENTES: 1.- FUE CONDENADO (A) POR EL JUZGADO DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL), EN SENTENCIA DE FECHA 17/03/2004, A CUMPLIR LA PENA DE 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE (L-LOS) DELITO (S) DE: ROBO AGRAVADO, ART 460, EN GRADO DE FACILITADOR, ART. 80”.
2.- Informe Evaluativo del penado DARWIN PADILLA BELEN, de fecha 24 de noviembre de 2004, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “EL EQUIPO TÉCNICO MITE PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE, EN RAZÓN QUE LLENA LAS CONDICIONAES MINIMAS EXIGUIDAS, PARA LOGRAR LA REINCERSIÓN SOCIAL”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Elis Maria Belén de Padilla, madre del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a DARWIN PADILLA BELEN.
• Velar porque DARWIN PADILLA BELEN de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano Ramón Eligio Delgado Chacón, propietario del Taller Mecánico “Todo Eléctrico La Villa”, de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual se realiza un oferta del trabajo al ciudadano DARWIN PADILLA BELEN, para que se desempeña como ayudante de electricidad, devengando un salario de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,oo Bs).

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “Los condenados por los delitos de...robo en todas sus modalidades...solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estados privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”. En el caso sub examine, en fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal negó la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el imputado no había cumplido la mitad de la condena impuesta de conformidad con lo previsto en el trascrito artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Juzgadora considera, en base a la suspensión que actualmente pesa sobre el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2005, la cual prohíbe la aplicación de la mencionada norma, que en presente caso a fines de determinar si procede o no la concesión del beneficio solicitado, se debe verificar si el penado cumple eficazmente con las diferentes exigencias estipuladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DARWIN PADILLA BELEN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 24 de noviembre de 2004, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Ciudadano proveniente de un hogar estable conducta normada, primario en hechos delictivos, se presume trasgredí la norma influenciado, por relación inadecuada con grupos desajustados, inmadurez, ligereza, oportunidad de lucro, no obstante manifiesta arrepentimiento y vergüenza, por el error cometido”. Pronóstico: “Se observa comportamiento ajustado a la norma, respeto a la autoridad, laboriosidad, apoyo familiar adecuado, deseos de superar su actual situación; emocionalmente proyecta óptimo proceso de madurez, impulsividad moderada, tolerancia ante la espera/frustración, indicativos de personalidad integrada y bajo potencial criminógeno, lo que permite recomendarlo, para el beneficio”. Conclusión: “El equipo técnico emite pronunciamiento FAVORABLE, en razón de que llena las condiciones mínimas exigidas, para lograr la reinserción social”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer DARWIN PADILLA BELEN, debidamente emanado de de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que en el mismo se expresa que “...los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1.- fue condenado (a) por el Juzgado de Control del C.J. Penal del Edo. Táchira (San Cristóbal), en sentencia de fecha 17/03/2004, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de presidio, como autor responsable de (l-los) delito (s) de: Robo Agravado, art 460, en grado de facilitador, art. 80”, y siendo dicha Condena la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos en presencia de un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI EL PENADO FUE SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 57 al 62 de las presentes actuaciones, se constata que DARWIN PADILLA BELEN fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela al folio 79 de las actuaciones Oferta de Trabajo, de fecha 24 de septiembre de 2004, emitida por el ciudadano Ramón Eligio Delgado Chacón, propietario del Taller Mecánico “Todo Eléctrico La Villa”, mediante la cual se realiza una oferta al ciudadano DARWIN PADILLA BELEN, para que se desempeña como ayudante de electricidad, devengando un salario de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,oo Bs). Con lo cual se cumpla con esta exigencia.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DARWIN PADILLA BELEN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DARWIN PADILLA BELEN. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.