REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 19 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1860

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado ORLANDO RICO QUIROGA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-13.708.282, nacido el 09-09-1977, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en San Josecito, sector “G”, Barrio Los Alpes, casa Nº 1-42, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 24-09-00, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO LEAL en el vehículo de su propiedad en el sector de San Josecito, fue sorprendido por el imputado quién amenazándolo con un arma de fuego le requirió la entrega del dinero que poseía, y al manifestarle que no tenía, le ordeno que se fuera o lo mataba, dirigiéndose la víctima hasta la Comandancia Policial, formulando la denuncia y trasladándose hasta el sito tres efectivos quienes al serle identificado el imputado por la víctima, en el momento de practicarle la respectiva requisa corporal, le fue encontrado en su poder un arma de fuego de fabricación casera.
En fecha 14 de marzo del año 2003, ante la contundencia de las pruebas Orlando Rico Quiroga, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de ORLANDO RICO QUIROGA, de fecha 31 de marzo del año 2004, donde hace constar el ciudadano Argenis Raúl Rubio Pérez, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Juzgado 7mo de Control de la C.J. del Edo. Táchira, en sentencia de fecha 09/09/2003 a cumplir la pena de 1 Año, y 9 meses y 10 días de presidio, como autor responsable del (los) delito (s) ROBO AGRAVADO, art 460, EN GRADO DE TENTATIVA, ART. 82”.
2.- Oficio Nº 0615, de fecha 22 de abril de 2005, emanado del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo atinente al penado ORLANDO RICO QUIROGA, en donde se observa que “...presenta buena, buena disposición laboral, acatamiento de normas y lo establecido socialmente, así mismo, se presume un nivel de reincidencia mínima por lo que el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para la concesión de la Libertad Condicional”.
3.- Solicitud de Libertad Condicional impetrada por el penado por ante este Tribunal, tal como lo pauta el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal



IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 24-09-2000, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022, del 25 de agosto del 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 08 de febrero del año 2001, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 24 de septiembre de 2000 (24-09-2000), hasta el día 27 de septiembre de 2000 (27-09-2000), siendo posteriormente detenido el 16 de febrero de 2004 (16-02-2004), hasta el día de hoy 19 de mayo del año 2005 (19-05-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, TES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS que es el equivalente a las 3/4 partes de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Conductual con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Pruebas asignada, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de ORLANDO RICO QUIROGA es positivo en el sentido de presentar buena conducta, buena disposición laboral, destacando lo más importante que es el acatamiento de normas y lo establecido socialmente, además presenta disposición para cumplir con las exigencias del régimen de prueba. A nivel familiar cuenta con un efectivo apoyo familiar del que recibe apoyo incondicional y afectivo. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por ORLANDO RICO QUIROGA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ORLANDO RICO QUIROGA. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.