REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 16 de mayo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2155
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.378.605, nacido el 01-08-1978, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle 7, casa Nº 6-66, casco Central de la localidad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
El 06 de diciembre de 2003, en horas de la noche, en el Club Cadafe, Sector la Termoeléctrica de la Fría, el ciudadano EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS, con un revólver asignado para labores de vigilancia y en estado de ebriedad, al momento de recibir el servicio (guardia) y por negligencia e imprudencia, accionó el referido revólver y le ocasionó la herida a la víctima, impactándole en el brazo derecho.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, visto como fue el planteamiento de un acuerdo reparatorio por el ciudadano EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS en lo que al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES se refiere y la admisión de los hechos realizada por éste en lo atinente al punible de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, aprobó el mencionado Acuerdo Reparatorio y condenó al ciudadano EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y a LAS PENAS ACESORIAS del artículo 16 del Código Penal, entiendase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente se le exonero del pago de las Costas Procesales en los términos del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS, Nº 41824580, de fecha 14 de julio del año 2004, donde hace constar el ciudadano Argenis Raúl Rubio Pérez, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...DE LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA DIVISIÓN NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”.
2.- Informe Evaluativo del penado EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS, de fecha 19 de enero del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “...DEMUESTRA INTERES POR ESTABILIZARSE EN LAS DEMÁS ÁREAS, COMPLEMENTADO CON SU MADUREZ EMOCIONAL, GENERANDO PERSONALIDAD EQUILIBRADA; FACTORES RELEVANTES QUE NOS PERMITE DETERMINAR EL FUTURO COMPORTAMIENTO DEL JOVEN, RAZÓN POR EL CUAL SE EMITE PRONÓSTICO FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Rosaura Castro Granados, hermana del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS.
• Velar porque EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Richard Joseph Duque Castro, representante de Licores Richard, RIF: V-02554246-7, NIT: 00033758109, de fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS , se desempeña como personal de atención al cliente, durante el periodo julio 2004, hasta la fecha de emisión de la constancia, permitiéndose recomendarlo ya que es una persona honrada, trabajadora, de buena conducta y con espíritu de superación dentro del ámbito en que se desenvuelve.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 19 de enero de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “No se determinan agentes criminógenos, por lo que fue un accidente en cumplimiento de sus funciones como vigilante, predominando la falta de pericia e imprudencia”. Pronóstico: “El desarrollo vital del ciudadano en estudio ha transcurrido en un ambiente nutrido y sano, partiendo del hogar primario, donde recibió valores y normas, los cuales ha puesto de manifiesto durante el proceso de socialización, demuestra interés por estabilizarse en las diferentes áreas, complementando con su madurez emocional, generando personalidad equilibrada; factores relevantes que nos permite determinar el futuro comportamiento del joven, razón por el cual se emite pronóstico FAVORABLE”. Circunstancias que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION.Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 47 al 51 de las presentes actuaciones, se constata que EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 78 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el ciudadano el ciudadano Richard Joseph Duque Castro, representante de Licores Richard, RIF: V-02554246-7, NIT: 00033758109, de fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS , se desempeña como personal de atención al cliente, durante el periodo julio 2004, hasta la fecha de emisión de la constancia, ahora bien, lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y en consecuencia no vuelva a delinquir, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse EVER ANTONIO CASTRO GRANADOS. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
3. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg.MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL.
El Secretario.
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