REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 11 de mayo del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1537

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado ABRELIO NIÑO ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 06-11-1971, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.347, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Vía Cordero, San Rafael La García, casa s/n. Estado Táchira; según oficio Nº AJ/158, de fecha 02 de febrero del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira.

II
RESUMEN FACTICO
De la Trascripción de Novedades de fecha 01 de octubre de 1995, así como de las declaraciones de los testigos de autos, se desprende entre otras cosas que efectivamente se produjo una refriega o riña colectiva, en la cual, mediante el uso de armas blancas, se ocasiono la muerte de los ciudadanos FRANKLIN ZAMBRANO y DENNYS OLIVER ROMERO, a los cuales le fueron ocasionadas lesiones en varias partes de sus cuerpos. Asimismo, señalan a los ciudadanos NIÑO ORTIZ MIGUEL ARCANGEL, NIÑO ORTIZ ABRELIO y NUÑES SUESCUM FREY ALEXANDER, como las personas que participaron en dicha refriega junto a otras personas menores de edad, igualmente se manifiesta que el ciudadano NIÑO ORTIZ ABRELIO, luego de participar en la riña, le hurto el revólver al funcionario FRANKLIN ANTONIO ZAMBRANO VIVAS, ocultándola en su residencia, siendo encontrado dicho revólver por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad.

Ante la contundencia de las pruebas, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentenció al ciudadano ABRELIO NIÑO ORTIZ a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, 2) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y pago de las costas procesales, como autor responsable de los punibles de HUERTO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN REFRIEGA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 2º y 407 en concordancia con el artículo 426, respectivamente, todos del Código Penal.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº01719, de fecha 20 de abril del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, visita domiciliaria, acta de compromiso, solicitud del beneficio, pronunciamiento de la junta de conducta y constancia sobre el penado.

2.- Informe Evaluativo del penado ABRELIO NIÑO ORTIZ, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 11 de abril de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...disposición de cumplir con las exigencias de la medida garantizan el futuro comportamiento del referido ciudadano, razón por la cual el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 02 de febrero del año 2005; donde dictamina que ABRELIO NIÑO ORTIZ “...DESDE SU INGRESO HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO, CIRCUNSTANCIA QUE LOS HACE EMITIR POR UNANIMIDAD PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE PARA OPTAR POR EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD RÉGIMEN ABIERTO”.

4.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 02 de febrero del año 2005, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por ABRELIO NIÑO ORTIZ durante su tiempo de reclusión.

5.- Visita Domiciliaria de fecha 06 de abril de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en San Rafael, La García, Calle 12 de octubre, Vía las Vegas, Cordero-Estado Táchira, en donde se señalo entre otras cosas que “...En conclusión el apoyo es positivo, para su futuro comportamiento y cumplimiento de condiciones”.

6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Zulay del Carmen Luna Sánchez, cónyuge del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a Abrelio Niño Ortiz.
• Velar porque Abrelio Niño Ortiz de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos delictivos se produjeron en fecha 01 de octubre de 1995, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en fecha 08 de julio de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario citada, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

El artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

1. QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: En ese orden de ideas, se observa que el hecho por el cual fue juzgado el penado fue consumado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, publicado en Gaceta Oficial Nº 748 de fecha 03 de febrero de 1962, el cual en su artículo 358 establece que en cuanto a la ejecución de las sentencias firmes se debe remitir a lo que al efecto establece el Código Penal, ahora bien, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de Extraactividad, por lo que, en aplicación del mismo, se procedió a analizar lo estipulado en el artículo 40 del Código Penal y lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de esta manera que lo más favorable en el caso sub examine para el reo es aplicar lo estipulado en el artículo 40 del Código Penal, ya que en este no se hace la mención específica prevista en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que “...a los efectos del computo de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente del tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de la libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado...”, por lo cual, al realizar el computo de la pena impuesta se debe descontar de la misma en el presente caso el tiempo que el penado estuvo bajo el régimen de Libertad bajo Fianza. Ahora bien, mediante auto publicado en fecha 15 de junio de 1998 (15-06-1998), el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, procedió a CANCELAR el Beneficio de Libertad bajo Fianza, ordenando que cumpliera lo que le faltaba de pena en el Centro Penitenciario de Occidente, librando la respectiva REQUISITORIA DE LEY, en consecuencia, el ciudadano ABRELIO NIÑO ORTIZ es detenido nuevamente en fecha 01 de mayo de 2004 (01-05-1994) por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por lo cual este ínterin de tiempo transcurrido desde la Requisitoria de Ley hasta la captura del prenombrado ciudadano no se descuenta del computo de la pena. De esta forma, es cierto que el condenado ABRELIO NIÑO ORTIZ ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena, pues el mismo fue detenido en fecha 04 de octubre de 1995 (04-10-1995) y permaneció privado de su libertad así como gozando del beneficio de Libertad Bajo Fianza hasta el día 15 de junio de 1998 (15-06-1998); siendo posteriormente detenido el 01 de mayo de 2004 (01-05-2004) y hasta el día de hoy 09 de mayo del año 2005 (09-05-2005) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido. Pues UN TERCERA (1/3) parte de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, es TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.

2. QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: en cuanto a este requisito, el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social. El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de ABRELIO NIÑO ORTIZ, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado. Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un Juicio Oral y Público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por ABRELIO NIÑO ORTIZ, ocasionando junto a otros sujetos heridas con arma blanca, tipo cuchillo a dos jóvenes, las cuales resultaron mortales para ellos y luego procedió a hurtar el arma que portaba uno de los occisos, DEMUESTRA NO UNA PERSONALIDAD INCLINADA AL DELITO; SINO MAS BIEN LAS CONSECUENCIAS DEL LICOR, AUNADO AL COMPORTAMIENTO EN GRUPO POR PARTE DE LOS JÓVENES, QUE HACE QUE CAMBIEN SU PERSONALIDAD ACTUANDO MAS AGRESIVAMENTE Y PROPICIANDO LAS RIÑAS TUMULTUARIAS DONDE VARIAS PERSONAS SE ENFRENTAN ENTRE SI CON TODO TIPO DE ARMAS Y SIN MEDIR LAS CONSECUENCIAS DE SUS ACTOS. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. En el caso sub examine, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de que el penado se ha readaptado y en consecuencia cumplirá con la normas dispuesta por la sociedad en la cual va a desenvolverse, no incurriendo así en futuras conductas punibles, afirma este criterio lo expresado en la Constancia de Conducta del Penado la cual señala que éste ha presentado durante su tiempo de reclusión una CONDUCTA BUENA, asimismo, apoya lo establecido en el Informe Psico Social del Penado, el cual señala entre otras cosas: Diagnostico Criminológico: “Se encontraba bajo los efectos del alcohol, al suscitarse la riña aflorando el instinto de conservación, para el momento en que se cometió el hecho punible”. Pronostico: “El referido ciudadano a mantenido una trayectoria vital sana, enmarcadas en las exigencias de la dinámica social cumpliendo roles definidos que le han permitido estabilidad en las diferentes áreas, destaca el sentimiento de permanencia y una valoración psicológica con resultado favorable, aspectos que aunados a su disposición de cumplir con las exigencias de la medida garantizan el futuro comportamiento del referido ciudadano, razón por la cual el Equillo Técnico emite pronostico FAVORABLE”. SITUACIÓN ESTA QUE HASTA ESTE MOMENTO SI DA EN EL CASO DEL SOLICITANTE.

3. QUE EL PENADO PONGA DE RELIEVE ESPIRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL, FAMILIAR Y SOCIAL: Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario del penado abundan las referencias de la Unidad Técnica, del Director del establecimiento carcelario, de la Junta de Conducta, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario el penado se merece el calificativo de bueno, avanzando otros criterios en el sentido de ser apto para su reintegro a la sociedad pues demuestra propósitos de reinsertarse en el ambiente laboral, para de esta manera ayudar a su familia, a lo cual si cumple este último requisito.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” impetrada por ABRELIO NIÑO ORTIZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado ABRELIO NIÑO ORTIZ, cumplira el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ABRELIO NIÑO ORTIZ, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judical del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.