REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5
San Cristóbal, 09 de mayo de 2005.
195º y 146º.
SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, en la Audiencia Oral y Público, celebrada el día 28/04/2005, por el ciudadano DIAZ JIMENEZ CARLOS, venezolano, natural de Santa Barbara, Estado Barinas, nacido en fe-cha 15-11-1963, mayor de edad, indocumentado, hijo de Carlos Díaz Jiménez y Juana Coromoto de Jimé-nez, de estado civil casado, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Barrancas, por el callejon, casa No. 115, cerca de los Supermercados de Barrancas, Estado Táchira; por los hechos imputados por el Fiscal 2º del Ministerio Público abogado Carlos Rodríguez Vega, y quien fuera asistido por su defensor la abogada Rossilse Omaña, Defensor Público Penal del Estado Táchira, este Tribunal, pasa a decidir, con-forme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto observa:
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Se inició la presente investigación, por un hecho ocurrido en fecha 23/11/2004, siendo aproximada-mente las 12:00 del día, cuando el imputado de autos se hizo presente en el local comercial denominado “Sandoval”, ubicado en la localidad del Piñal, Municipio Fernández Feo, propiedad del ciudadano Hernando Sandoval, una vez dentro del mismo procedió, a tomar una caja contentiva en su interior de doce botellas de “emulsión scott”, para luego salir del local sin pagar, por lo sustraído, siendo observado por un empleado del negocio, quien le informó de inmediato a un funcionario destacado en el local, al cual procedieron abordar, encontrándole en su poder la evidencia., por ese motivo fue detenido preventivamente, mientras que la evidencia fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la experticia respectiva, ordenada por el Despa-cho Fiscal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral y Pública, la Defensora Técnica del acusado en su exposición le informa al Tribunal la disposición del mismo, de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, denomi-nada Admisión de los Hechos, con el objeto de solicitar la imposición inmediata de la pena por Sentencia Condenatoria Anticipada, y para ello, solicitó se tome en consideración las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, con el objeto de realizar la rebaja prevista en la ley, para estas situa-ciones.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Có-digo Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez de Control sea com-petente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
En efecto, la figura de la Admisión de los Hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obten-ción del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acu-sación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del Principio de Celeridad Procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión par-cial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin con-dición alguna que desvirtúe la aplicación del referido Procedimiento Especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo pre-vé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del pro-cedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribu-nal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.
La defensora del acusado DIAZ JIMENEZ CARLOS, ya identificado, en su intervención inicial, in-formó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del mismo, de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; y para ello, no realizó objeciones a la acusación, respecto de la calificación jurídica, procediendo el Tribunal a admitir la misma totalmente y por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Hernando Sandoval, propieta-rio del local comercial “Sandoval”.
De manera que, cuando el acusado DIAZ JIMENEZ CARLOS, ya identificado, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por este Juez de Juicio, instruyéndole, respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevó a una ad-misión sin condiciones de los hechos por parte del mismo.
En efecto, en la audiencia de Juicio Oral y Público, el acusado expreso, lo siguiente:
“Yo admito los hechos y pido me impongan la pena”
En el mismo acto, la defensora del prenombrado acusado, manifestó:
“Visto que mi defendido ha admitido los hechos, en este caso por el cual ha sido acusado por parte del Ministerio Público de mane-ra voluntaria, y habiendo tenido un completo conocimiento de las consecuencias de lo que ha solicitado, es por lo que esta defensa pide a usted aplique a favor de este ciudadano el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Pro-cesal Penal y le imponga de manera inmediata la pena que debe ser cumplida por el mismo, solicitando para ello tome en cuenta todas las circunstancias que le son favorables a fin de obtener la mayor rebaja posible en el cuanto a la pena imponer.”
De lo anterior, se colige que el acusado, cuando manifestó: Yo admito los hechos y pido me impon-gan la pena, admitió los hechos, por los cuales, se admitió acusación en ésta audiencia de Juicio Oral y Pú-blico, puesto que en su exposición (así como en la de su defensora), no se alegó una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, o cualquier otra circunstancia que deba ser analizadas en el debate oral y público, a los fines de abundar en tales argumentos y defenderlos; es por ello, que la Admisión de los Hechos, ha sido expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que, no encuentra limita-da al análisis de argumentos de fondo, que conllevaría forzosamente al debate de los mismos, argumento por los cuales, este juzgador declara que dicho procedimiento debe ser aplicado en esta oportunidad, y así se decide.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La perpetración material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso, con la declaración del acusado al momento de celebrarse la presente audiencia, donde se pone de manifiesto que el día 23 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 del día, cuando el imputado de autos se hizo presente en el local comercial denominado “Sandoval”, ubicado en la localidad del Piñal, Municipio Fernández Feo, propiedad del ciudadano Hernando Sandoval, una vez de-ntro del mismo procedió, a tomar una caja contentiva en su interior de doce botellas de “emulsión scott”, para luego salir del local sin pagar, por lo sustraído, siendo observado por un empleado del negocio, quien le informó de inmediato a un funcionario destacado en el local, al cual procedieron abordar, encontrándole en su poder la evidencia., por ese motivo fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad del acusado, se deduce del escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como, de la declaración del imputado, por lo que queda demostrado que el acusada DIAZ JIMENEZ CAR-LOS, ya identificado, es autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Hernando Sandoval, propietario del local comercial “Sandoval”, por el cual, se efectúa esta Audiencia de Juicio Oral y Público; por lo tanto, la res-ponsabilidad del acusado, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa, las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse como plena prueba, y por su mis-ma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribu-nal, razones por las cuales la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado DIAZ JIMENEZ CARLOS, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente apli-cable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias ate-nuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”,
De igual manera, el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, dispone: “La pena de Prisión por el delito de hurto será de dos a seis años.” (Subrayado y cursiva mía)
De manera que, tomando en consideración lo antes trascrito, este Tribunal encuentra que la pena a imponer por el delito admitido por el acusado, resulta ser el termino medio, conforme al artículo 37 del Códi-go Penal, siendo la de cuatro (4) años de prisión, por considerar este Juzgador, conforme al artículo 74 del Código Penal, ordinal 4°, al no existir en el expediente constancia alguna de antecedentes penales del acu-sado, es prudente rebajar la misma a su límite inferior, quedando la pena en dos (2)años, por cuanto se tra-tar de un delito, en el cual, no hubo violencia contra las personas, ni se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni contra el patrimonio público, y por considera-se un delito ligero de conformidad con el artículo 484 del Código Penal, se rebaja la mitad, quedando un (1) año, y de acuerdo a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo violencia, la pena en definitiva a imponer es de seis (6) meses de prisión, así como, las accesorias previstas en los artículos 16 y 32 del Código Penal, y así decide.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUI-CIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: Se condena al ciudadano DIAZ JIMENEZ CARLOS, venezolano, natural de Santa Bar-bara, Estado Barinas, nacido en fecha 15-11-1963, mayor de edad, indocumentado, hijo de Carlos Díaz Ji-ménez y Juana Coromoto de Jiménez, de estado civil casado, de profesión u oficio desempleado, residen-ciado en Barrancas, por el callejon, casa No. 115, cerca de los Supermercados de Barrancas, Estado Táchi-ra, a cumplir la pena de Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, pre-visto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Her-nando Sandoval, propietario del local comercial “Sandoval”, y las accesorias previstas en el artículo 16 y 32 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, impuesta al ciudadano DIAZ JIMENEZ CAR-LOS, ya identificado, el día 23 de mayo de 2005.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, nueve (9) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de mañana. Cópiese y cúmplase.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez Quinto de Juicio
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
Secretaria Temporal.
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