REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO
San Cristóbal, 04 de mayo de 2.005
195° y 146°
CAUSA: 5JU-1007-04.
Visto el escrito, interpuesto por la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, Defensora Pública Penal del justiciable, JHON JADER BUITRAGO ORTEGA, de fecha 18 de abril del presente año, vinculado con el inventario distinguido bajo el N° 5JU-1007-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido, este Tribunal, antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, resolvió: 1.- Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado BUITRAGO ORTEGA JHON JADER, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. 3.- Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano BUITRAGO ORTEGA JHON JADER, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 374 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha siete (07) de septiembre de dos mil (2000), se recibe Escrito suscrito por la Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensora Pública Penal, en donde solicita la Revisión de la medida dictada y se le conceda a su defendido una medida menos gravosa. En fecha trece (13) de septiembre de dos mil (2000), el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, resuelve: 1.- Revoca la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado BUITRAGO ORTEGA JHON JADER, en fecha 26 de agosto de 2000, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidades contenidas en los ordinales 3° presentación una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal o las veces que para ello sea requerido, ordinal 8° fianza personal, con dos (02) fiadores venezolanos, residentes en el Estado Táchira y a quienes se les impondrá la obligación de pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado, todos del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de consumir o portar bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En fecha trece (13) de septiembre de dos mil (2000), se libra la respectiva Boleta de Libertad N° 130, emitida por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: En fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual decide: 1.- Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLINTON ENRIQUE ORTIZ PÁEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y al ciudadano JHON JADER BUITRAGO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a favor del ciudadano WILLINTON ENRIQUE ORTIZ PÁEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHON JADER BUITRAGO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Consta en actas en el folio ciento cincuenta y seis (156), Oficio N° D/480, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por la LIC. IVONNE COROMOTO RAMÍREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira, en donde se informa que el ciudadano JHON JADER BUITRAGO ORTEGA, a ingresado por segunda vez a ese Centro Penitenciario, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y que había egresado el día 04-07-03, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
QUINTO: La defensora en su escrito establece que no se ha llevado a cabo los juicios por causas no imputables a su representado ni a ella; ahora bien, corre inserto en el folio ciento cuatro (104) de las actas procesales, auto mediante el cual establece que no se llevó a cabo el juicio oral y público por cuanto no se presentó el imputado de autos; así mismo, corre inserto en el folio ciento ochenta y dos (182) de las actas, auto mediante el cual, no se efectuó el juicio oral y público por cuanto el abogado Ramón Fernández Vega renunció a la defensa del co-imputado Willinton Enrique Ortiz Páez y que éste ciudadano según oficio N° 0456 de fecha 22 de abril de 2004, está evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”; y por último, corre inserto en el folio doscientos nueve (209) de las actas, auto mediante el cual no se llevo a cabo juicio oral y público, por cuanto la defensora solicito el diferimiento.
Ahora bien, este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se hace necesario hacer un análisis de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde contempla lo supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: 1.- Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, al imputado se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 del Código Penal; hecho ocurrido en fecha 09 de marzo de 2004; así como también por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en fecha 24 de agosto de 2000. 2.- Fundados Elementos De Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; dichos elementos de convicción son los siguientes: Acta Policial S/N, de fecha 24/08/2000, suscrita por el funcionario Garabito Heriberto de Jesús, mediante la cual explican los modos y maneras por las cuales aprehendieron al ciudadano Jhon Jader Buitrago, en donde se le practico un requisa y se le encontró un envoltorio contentivo de presunta droga; por otro lado, el Acta de Investigación Policial N° 017 de fecha 09 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) LIZARAZU ARAQUE MAURICIO, C/2 (GN) BERMÚDEZ VALECILOS RICHARD, DTGDO (GN) DELGADO MORERA ÁNGEL, DTGDO 1842 (DIRSOP) PEDRO GREGORIO SÁNCHEZ OCHOA, quienes explican la manera cómo fue aprehendido el imputado, cuando cumpliendo labores de inteligencia en las inmediaciones del Barrio Santa Elena, calle principal, próximo a la pasarela peatonal, y observaron a tres ciudadanos que caminaban en dirección de la pasarela en actitud sospechosa y en ese momento proceden a dar previa identificación como funcionarios la voz de alto, solicitándoles las respectivas cédulas y procedieron a hacerle la inspección personal, optando los individuos por darse a la fuga, siendo sometidos luego de un forcejeo con los integrantes de la comisión, accionado los funcionarios un disparo al aire ante la amenaza de quitarle el arma de reglamento a uno de los funcionarios y con la posibilidad que uno de los sujetos pudiera accionar una arma de fuego que sacó a relucir de su cintura; una vez sometido, el ciudadano fue despojado de su arma, tipo revolver 38, cañón corto, cacha de nacar con inscripción “llama” sin serial visible en la cacha ni en el tambor, siendo identificada la persona que poseía esa arma como BUITRAGO ORTEGA JHON JADER. Por otra parte, el Dictamen Pericial del Arma de Fuego N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/094, practicada a un revolver, calibre 38MM, marca SMITH WESSON, serial limitado, el cual se concluye que se encuentra en buen estado de funcionamiento. 3.-Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, De Peligro De Fuga O De Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella; se trata del ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación, Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, LA IMPUTACIÓN. Sin embrago, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase del Juicio Oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Estos requisitos establecidos en el artículo en comento, para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal, SON ACUMULATIVOS.
El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinado por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 del Código Penal, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; elementos de convicción suficientes, para estimar que le fue puesto a su presencia, probable autor o participe en la comisión de los punibles acreditados, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia propiamente dicha, que comporta identidad física, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes. El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela ésta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 09-03-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 12-03-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a un año, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Porte Ilícito de Arma de Fuego contempla una sanción comprendida entre tres a cinco años de prisión, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia propiamente dicha, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales; y aunado a ello, la conducta predelictual que tiene el imputado de autos está bastante comprobada, tal como se evidencia en el Oficio N° D/480, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por la LIC. IVONNE COROMOTO RAMÍREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira, en donde se informa que el ciudadano JHON JADER BUITRAGO ORTEGA, a ingresado por segunda vez a ese Centro Penitenciario, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y que había egresado el día 04-07-03, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ello lo más viable es mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha doce (12) de marzo del presente año, al ciudadano JHON JADER BUITRAGO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.841, de 22 años de edad, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, hijo de Cipriano Buitrago y Elvia Risa Buitrago Ortega, residenciado en el Barrio Santa Elena, Calle 5, N° 2-26, Vía Rubio, la alcabala del Mirador dos cuadras abajo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 del Código Penal, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, LA COSA PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIASUPLENTE
Causa Penal N° 5JU-1007-04.
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