REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2005
194º y 146º
Vista la solicitud realizada ante éste Despacho, por el ciudadano RAMON ALFONSO NAVA VERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA VIUDA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.112.344, educadora, residenciada en la “Aldea Volador”, Municipio Lobatera del Estado Táchira donde solicita a quien hoy decide se le haga entrega material del vehículo Placas 491-VAB, Marca: FORD, Serial de Carrocería AJF1WP5022272, Modelo F-150, Tipo PICK UP, Color AMARILLO, Año: 1.998 y cuya solicitud consta a los folios 137 y siguientes; éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de decidir sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre a los folios 141 y siguientes, documento relacionado con la presunta propiedad y/o posesión del Vehículo, el cual se encuentra autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
SEGUNDO: Consta en autos, el RESULTADO de la correspondiente EXPERTICIA DE SERIALES realizada por Alexis Fuentes Osorio y Alpidio Caceres Ramirez, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Seccional La Fria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, de fecha doce (12) de Agosto de 1999 y en la que se concluye que: 1.- La cabina carece de plaqueta identificadota del serial de carrocería, ya que la misma le fue desprendida de su área de origen; 2.- La plaqueta identificadota del serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta, lado del conductor, la misma no la posee por cuanto fue desprendida; 3.- El motor no presenta serial; 4.- El serial de la carrocería, el cual originariamente va impreso en el chasis, no lo posee, por cuanto fue sometido a la acción del fuego, por intermedio de un corte, producido por un equipo de acetileno. 5.- Las partes o piezas ya mencionadas, de acuerdo a logotipos y forma de ensamblaje o características, corresponden a un vehículo, clase camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Verde, Año 98
En consecuencia éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA MATERIAL a la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA VIUDA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.112.344, educadora, residenciada en la “Aldea Volador”, Municipio Lobatera del Estado Táchira del vehículo Placas 491-VAB, Marca: FORD, Serial de Carrocería AJF1WP5022272, Modelo F-150, Tipo PICK UP, Color AMARILLO, Año: 1.998, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL MOROS
SECRETARIO
CAUSA Nº 5JU-277/01