REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO
194º y 146º
San Cristóbal, 30 de Mayo del 2005
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Séptima Penal, Abogado LUISA SANCHEZ GUERRERO, en su carácter de DEFENSA del imputado JEAN CARLOS ALIVIAREZ GARCES, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1981, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.720.073, en la causa Nº 5JU-773/03, donde solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que le fuera impuesta y muy específicamente en el sentido de que se le AMPLIE LAS PRESENTACIONES, de cada quince (15) días a una vez cada dos (2) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que efectivamente en fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del ciudadano JEAN CARLOS ALIVIAREZ GARCES, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1981, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.720.073, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Tinta, vía Guayabal, Casa sin número, del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito OFENSA DE OBRA MEDIANTE VIOLENICA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 223 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 225 del Código Penal.
Segundo: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 51 contempla el DERECHO DE PETICION Y DE OPORTUNA RESPUESTA y expresamente dice: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Tercero: Que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; situación que ratifica el DERECHO A PETICION previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: De igual forma encuentra el Despacho, que corre inserto al folio 115 Oficio Nro. 0761/05 de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde informa la relación de Presentaciones del imputado JEAN CARLOS ALVIAREZ GARCES, en la cual se evidencia que dicho imputado no ha dado cabal cumplimiento al Régimen de presentaciones cada quince (15) días establecido por este Tribunal, por lo que se REQUIERE A TODO EVENTO y en pleno derecho la presencia CONTROLADA Y CONTINUA del ciudadano JEAN CARLOS ALVIAREZ GARCES, a través de sus PRESENTACIONES ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Táchira, cada QUINCE (15) días, para garantizar su dependencia real a la celebración del Juicio y los resultados del mismo, alejando cualquier peligro de obstaculización de la investigación, y siendo precisamente los jueces quienes estamos en la obligación constitucional de controlar el fiel y cabal cumplimiento de las normas y principios constitucionales y legales, sobre el resguardo de los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos, es por lo que en aras de no motorizar una eventual impunidad; se resuelve NEGAR en revisión como en efecto se niega la solicitud de ampliación del lapso de presentaciones actuales; manteniendo consecuentemente con todos sus efectos y obligaciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en fecha 3 de Diciembre de 2004, este Tribunal decretó a favor del Ciudadano JEAN CARLOS ALIVIAREZ GARCES, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1981, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.720.073, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Tinta, vía Guayabal, Casa sin número, del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito OFENSA DE OBRA MEDIANTE VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 223 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 225 del Código Penal, debiendo pues dicho ciudadano cumplir con todas las obligaciones impuestas inclusive la de PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo de conformidad con lo pautado en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 5, 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: NEGAR en revisión como en efecto se niega la solicitud de AMPLIACION DE PRESENTACIONES DEL ACUSADO, hecha por la Defensa del imputado; manteniendo consecuentemente con todos sus efectos y obligaciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en fecha 3 de Diciembre de 2004, este Tribunal decretó a favor del Ciudadano JEAN CARLOS ALVIAREZ GARCES, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1981, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.720.073, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Tinta, vía Guayabal, Casa sin número, del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 2°, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le imputa la presunta comisión del delito OFENSA DE OBRA MEDIANTE VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 223 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 225 del Código Penal; debiendo pues dicho ciudadano cumplir con todas las obligaciones impuestas inclusive la de PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 5, 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL MOROS
SECRETARIO
Causa No. 5JU-773/03.