REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOPENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO.
San Cristóbal 20 de mayo de 2005
193° y 146°
Este Juzgado, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-885/2004, seguida contra el ciudadano YORMAN LESSNYH VIVAS DÍAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido 10-12-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.502.694, domiciliado en San Josecito I, Parte Baja, vereda 17, casa No.5, Municipio Tórbes del estado Táchira, defendido en este proceso por el abogado Rafael Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal del Estado Táchira quien fuera acusado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada por el ciudadano abogado Félix Gutiérrez Melgarejo, en su carácter de Fiscal, respectivamente, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y para decidir observa:
Los hechos debatidos en la audiencia oral y publica, consistieron, en la incautación de una sustancia química con apariencia de estupefaciente y restos vegetales con apariencia de una especie psicotrópicas, que se encontraban guardadas dentro de las ropas de un ciudadano, quien momentos antes en compañía de otros atacó a una comisión policial adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que realizaba labores de patrullaje, en un hecho ocurrido11 de febrero de 2004, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el sector I, de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Por este hecho fue imputado el ciudadano Yorman Lessnyh Vivas Días, ya identificado, quien designó como su defensor definitivo a la abogada Rafael Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal del Estado Táchira.
El imputado fue presentado al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Táchira, con los pedimentos de calificación de flagrancia, aplicación de procedimiento abreviado y la imposición de medida de coerción de privación de libertad, pedimentos que fueron declarados con lugar, y remitidas las actuaciones a este Juzgado, quien conoce conforme a las reglas de distribución de causas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
La imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2004, en la cual señaló que el día 11/02/04 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el funcionario Jorge Gamboa, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba al mando de una comisión policial, realizando labores de patrullaje preventivo, en el Sector I de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en la patrulla P-329, cuando avistaron a unos ciudadanos apodados como “El Huesos”, “El Chito”, y a los hermanos Luna, apodados “Los picapiedras”, quienes al notar la presencia policial, comenzaron a disparar contra la misma, con armas de fuego, procediendo a huir del sitio hacía una zona boscosa, hasta donde fueron perseguidos por los agentes policiales, quienes localizaron al imputado Yorman Lessnyh Vivas Días ya identificado, quien se encontraba herido en un pie, producto de un disparo de arma de fuego, quien al ser registrado por sus aprehensores, encontrando en su poder oculto en sus genitales, un paquete elaborado en material plástico de color negro, en cuyo interior se encontraban once envoltorios elaborados en material plásticos de color azul con amares de hilo color rojo, que contenían en su interior un polvo de color marrón de presunta droga; siete envoltorios elaborados en material plástico de color negro amarrados con hilo de color negro, que contenía restos vegetales de presunta droga; tres pitillos elaborados en material plástico transparente, que contenían en su interior polvo de color blanco de presunta droga, por lo que procedieron a su detención.
SEGUNDO: Promovió el Fiscal, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas: A) PRUEBAS PERICIALES: 1) Declaración de Sofía Carrasqueño, Blanca Niño Villamizar y Frnaklin García y Bexi Pineda Ramírez. B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Jorge Gamboa, Juan Zambrano y Nerza Varela C) PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta policial sin número suscrita por Jorge Gamboa; experticia balística No. 134 de fecha 26-02-04 y experticia química botánica 1030 de fecha 19-03-04.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y publica, la representación fiscal explanó su acusación, en los mismos términos de sus escritos, antes señalados.
Por su parte la defensa rechazó en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y solicitó una sentencia absolutoria.
El ciudadano Juez, procedió a resolver la peticiones de las partes: 1) Respecto de la acusación presentada en esta audiencia, se observa que la misma se refiere a un hecho ocurrido, en fecha 11/2/04, a las 10:30 de la noche, en el que funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, realizaban en San Josecito Municipio Tórbes del Estado Táchira, en labores de patrullaje preventivo, visualizando varias personas, quienes huyeron del sitio donde se encontraban abriendo fuego contra la comisión policial, por lo que ellos abrieron fuego en defensa de su vida, siendo capturado el imputado, en el sitio denominado la invasión, quien señaló que había sido herido en un tobillo, encontrando en su poder una bolsa en cuyo interior, se encontraban tres pitillos y siete envoltorios a manera de cebollita, en cuyo interior había una sustancia química, así como, siete envoltorios que contenían en su interior, restos vegetales, las cuales al ser experticiada, resultó ser bazuco con un peso de tres (3) gramos, trescientos (300) miligramos de clorhidrato de cocaína y tres (3) gramos de Cannabis sativa L, conducta tipificada como punible en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 219 del Código Penal, que no se encuentra prescrito, razón por la cual, existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, y en consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada; 2) Respecto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, admitió la totalidad de la testimoniales y las periciales; procediendo a declarar inadmisibles el acta policial de fecha 11/02/04, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público y las experticias de balística y de pesaje y orientación, porque los mismos no cumplen con las formalidades señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el resto de las pruebas ofrecidas. Respecto a las pruebas testimonios promovidos por la Defensa.
Acto seguido, y por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, el ciudadano Juez impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, especialmente, el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de garantías dispuestas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Lo que paso esa noche es que estaba en la casa con un muchacho y estábamos cocinando, estaba viendo televisor, entraron varios tipos encapuchados, al ver eso tranqué la reja y metieron los revólveres por la ventana y dijeron que saliera, yo no salí, entraron a la casa y me sacaron, cuando se descuidaron salí corriendo, me pegaron un tiro en la pierna, otro policía dijo maten al maldito, cuando me iban a matar llamé a mi mamá, y ella intervino, por eso no me mataron, yo le dije al señor de la licorería que llamara a mi mamá y el la llamó. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público preguntó al declarante: En la casa de un compañero, que lo habían tiroteado a él, a la mujer y los niños lo estábamos ayudando; dentro de la casa como a las nueve de la noche; a mi me dicen pepeto; habían bastantes mas de veinte policías, encapuchados, el que me pegó el tiro tenia un candadazo; nos sacaron de la casa, salí confiado, me golpearon y dijeron que nos iban a matar, por eso salí corriendo caí en plena vía; en el estacionamiento frente a un kiosco, donde juegan futbolito; San Josecito 1 segundo estacionamiento; el corrió y se metió en una casa, y se fue; el que estaba herido y nosotros dos; esa casa es alquilada, la casa de él es alquilada se llama Suárez; es la primera vez que estoy detenido; consumo drogas de todo tipo, estuve en rehabilitación, me levantó en la policía; me llevaron para el ambulatorio; le dije al doctor lo que me había pasado; mi mamá estaba en la casa, eso es cerca, mi escuchó cuando la llamé; el señor que estaba en la platabanda pero no los dejaron acercarse; no hubo enfrentamiento la droga no es mía; no trabajo, le ayudo a mi mamá en el puesto de mercado de San Josecito; yo caí preso y no se de más.
El Defensor pregunto y el declarante contestó Orlando Florez; Suárez Alexander, la esposa estaba en el hospital porque estaba herida; a mi no me revisaron nada, yo cargaba un anillo de oro, todo lo que tenía lo llevé hasta el ambulatorio.
El Juez preguntó al declarante y este le contestó: Esta detenido por otras circunstancias.
Seguidamente la Juez procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo la previsto en el artículo 354 eiusdem, el Tribunal llama a declarar al funcionario Franklin Alberto García Rivas, quien debidamente juramentado se identifica como Franklin Alberto García Rivas, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-8.107.601, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra el ciudadano Yorman Lessnyh Vivas Días, realicé una experticias a unas piezas que me fueron suministradas, eran unas conchas de bala calibre 9 milímetros, marca FC, que al ser comparadas se concluyó que las mismas fueron disparadas por un arma de fuego.
El funcionario no es interrogado por el Ministerio Público ni el defensor.
Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas lo siguiente: “La siglas FC es la marca de la concha, es una marca comercial que no se su origen, no se hizo comparación con armas; las conchas la colectaron el investigador, quien no se quien era, me llegó en un memorando, me limite a la sola solicitud, es un calibre 9 milímetros; no puedo establecer si es de uso de la Dirección de Seguridad y Orden Público, no es un estándar, en mi arma yo compró las balas.
El Secretario, señaló que no existían más órganos de prueba.
Acto seguido el Fiscal solicitó la suspensión del juicio por falta de la comparecencia de los testigos, a lo cual se adhirió el defensor.
Por cuanto se hace necesario ubicar a los testigos que deben acudir a la audiencia, se suspende la misma, para 28-02-05 a las 2:00 de la tarde. Quedan debidamente notificados los presentes, y a los órganos de prueba se les citará por conducto de Fuerza Pública advirtiéndosele que su no comparecencia sin motivo justificado, dará cabida a que surjan exigibilidades y responsabilidad, y la instrumentación de mecanismos coercitivos para hacerlos comparecer a sala.
Siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, y verificada la presencia de las partes por el secretario de sala, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, advirtió al acusado que debe estar atento a todo cuanto suceda en la sala, le explicó la trascendencia del acto, que puede comunicarse con su abogado defensor en cualquier momento, excepto cuando se encuentre declarando.
Seguidamente el Juez procedió a la continuación de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo la previsto en el artículo 354 eiusdem, el Tribunal llama a declarar al funcionario Sofía Carrasquero, quien debidamente juramentado se identifica como Sofía Isabel Carrasquero Salcedo, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.677.777, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra el ciudadano Yorman Lessnyh Vivas Días, realicé una experticia de orientación y pesaje, a tres muestras que resultaron ser cocaína base, clorhidrato de cocaína y marihuana.
La experta fue interrogada por el Ministerio Público, y esta expuso: Si reconozco mi firma y el contenido de la experticia y reconozco tales sustancias.
Fue interrogada por el Defensor Leonardo Colmenares, y esta respondió: Solo hago el análisis de las muestras; venia de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas lo siguiente: “Lo conocen como perico; bazuco es otra cosa; ocho gramos de marihuana, la ley estipula hasta veinte gramos para el consumo; pero por lo general utilizan menos; pero eso varia en cada persona; realicé orientación y certeza; pruebas calorimétricas, quien la hizo Bexi Pineda.
El Tribunal llama a declarar al funcionario Bexi Pineda, quien debidamente juramentado se identifica como Bexi Josefina Pineda de Camargo, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.640.055, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra el ciudadano Yorman Lessnyh Vivas Días, realicé una experticias de certeza sobre unas muestras que resultaron ser cocaína base, clorhidrato de cocaína y marihuana.
La experto es interrogado por el Ministerio Público y ésta contestó: Ratifico la firma y el contenido del informe.-
El defensor no interrogó.
Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas lo siguiente: Sólo puedo decirle que es cocaína base y clorhidrato de cocaína; la doctora Sofía recibe las muestras y las rotula; el peso neto en caso de la cocaína base, era de setecientos miligramos; en el caso del clorhidrato de cocaína el peso neto era de dos gramos con setecientos miligramos y de la marihuana fue de seis gramos con setecientos miligramos.
El Tribunal llama a declarar al funcionario Blanca Zulay Niño Villamizar, quien debidamente juramentado se identifica como Blanca Zulay Niño Villamizar, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.144.971, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra el ciudadano Yorman Lessnyh Vivas Días, realicé una experticias a unas piezas que me fueron suministradas, eran cinco conchas de bala calibre 9 milímetros, marca FC, elaboradas en metal, fueron comparadas en el microscopio de balísticas, y se concluyó que las mismas fueron disparadas por un arma de fuego.
El funcionario no es interrogado por el Ministerio Público ni el defensor.
Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas lo siguiente: comparé cinco conchas de balas entre ellas mismas, para saber si era arma de fuego; la marca es FC, son de Francia, desconozco si son de libre comercio, pueden ser dotaciones en cuerpos policial.
Continuando con la recepción de las pruebas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal llama a declarar al ciudadano Xiomara del Valle Díaz, quien debidamente juramentado se identifica como Xiomara del Valle Díaz, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 5.653.976, y expuso: “Eso paso el 10 de febrero eran como las 9 o 930 de la noche, estaba viendo la novela, y oí unos tiros, le dije esos son tiros, y subí a la azotea de la casa vi a mi hijo que cayó tiroteado, y al salir vi que lo montaron en el unidad, y al llegar allí y uno le dijo usted esta muerto rata, yo le contesté mátelo allí, luego se lo llevaron al puesto asistencial donde yo trabajo es todo”.
A continuación, el Defensor interroga al testigo, manifestando lo siguiente: Estaba en la calle; no le encontraron no, delante de mí no, el policía decía que tenía un arma, pero no le encontraron nada; yo subí a la ambulancia y me fui por ellos; eso fue porque hace un mes entre bandas habían matado un niño, y los habían mandado por eso, que iba hacer yo que estaba en vida vegetativa, y a mi muchacho lo metieron preso; que estaba en la calle y al verlos corrió; es consumidor de drogas, el había recaído; marihuana o bazuco; yo no se si estaba acompañado; yo solo oí los tiros y oí los gritos de él, le decían que sacara el arma; en el hospital dijeron que la droga y yo dije es arma o droga, es todo”.
Seguidamente, el testigo fue interrogado por el Ministerio Público, señalando lo siguiente: “En que lugar lo hirieron, en el segundo estacionamiento, hacia donde nosotros vivimos, cerca del kiosco y de la licorería; ni cinco minutos, porque estaba cerca; el estaba en el piso uno solo con el y los otros por los techos, el le decía que sacara el arma, pero no tenía nada, luego lo subieron para la unidad y se fueron para el ambulatorio, al parar uno de los policías le dijo esta muerto rata, si no estoy allí lo mata; en el ambulatorio si hubo exceso le dieron un puntapié; no se a que edad se me perdió, siempre trabajé para ellos; no se donde estaría él, yo estaba dentro de la casa de mi mamá; eso pasó en la calle; yo iba en la unidad con él; los objetos personales de él los recibió un anillo y lo tengo en mi casa, es todo”.
De inmediato, el Tribunal interroga al testigo, manifestando lo siguiente: “El estaba con el arma y le decía entregue el arma; no, no le quitaron el arma; los custodiaban en el Tribunal dijeron que le habían quitado droga; yo trabajo en el ambulatorio de San Josecito como camarera; solo se que eran bastantes funcionarios, al mando estaba el inspector Gamboa, es todo”.
El Tribunal llama a declarar al ciudadano Belkys Zulay Colmenares, quien debidamente juramentado se identifica como Belkys Zulay Colmenares, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.708.620, y expuso: “Yo estoy porque me llamaron por un muchacho que fue detenido y agredido frente a mi casa, eso fue una injusticia, lo balacearon, el estaba en frente de mi casa y habló conmigo así, es todo”.
A continuación, el Defensor interroga al testigo, manifestando lo siguiente: “Porque el estaba en el porche de mi casa y llegaron dos efectivos disparando, eso fue como a las ocho de la noche, vivimos en una parte donde estamos protegidos, y en eso viene el muchacho, presente venía parado en la esquina de mi casa, a mi me dijo la policía que me fuera, y salió otro muchacho y venía el encapuchado y dijo tírese al piso o lo mato, salimos y nos gritaron que nos metiéramos a la casa; no les vi la cara porque estaban encapuchados; ellos revisaron completamente y no tenía nada; el tenía un mono largo una franela y cargaba botas; no le encontraron armas, ni droga, yo digo la verdad; al momento en que llegó la patrulla llegó la mamá; eso no es normal es un barrio hay muchos niños, hay veredas, las casas están seguidas, el sector uno de San Josecito, es un estacionamiento, es todo”.
Seguidamente, el testigo fue interrogado por el Ministerio Público, señalando lo siguiente: “Lo conozco desde hace veintitrés años; vivo una cuadra más arriba; el estuvo conversando con nosotros cuando llegó la policía, eso fue como a la ocho y media a nueve de la noche; el salió corriendo pasó lo de los tiros, cayeron hasta dentro del porche; nada como tres minutos volví a salir estaba en el piso con un tiro en el pie; no me dejaron acercarme a donde el estaba; antes de tirotearlo ya lo habían revisado; a él lo revisaron en el momento en que la habían dado los tiros y lo revisaron en el momento, delante de nosotros y no tenía nada; la mamá llegó en el momento; yo vi que lo revisaron no le encontraron nada; la oí y dijo porque no lo mataron más bien, cuando estaba ahí habían como cuatro; estaba otra señora y mi cuñada; a él lo metieron a la patrulla y se lo llevaron; la mamá estaba allí; lo golpearon dentro de la patrulla; es un muchacho que nunca lo veía por ahí haciendo nada mal; frente al estacionamiento el cayó, con el tiro en el pie, es la calle principal, oficios del hogar, estoy porque me citaron. Acto seguido, el Fiscal manifestó al Juez que la testigo ha mentido, en la audiencia y solicitó se levantará la correspondiente acta y se ordenará la detención de la testigo, para proceder conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez indicó que respecto de lo solicitado por el Fiscal será resuelto en la definitiva.
De inmediato, el Tribunal interroga al testigo, manifestando lo siguiente: “Se perdieron señor Juez, las conchitas cayeron en el porche de mi casa, el porche es abierto; no fue más nadie; se barrió el porche y se perdieron, es todo”.
El Tribunal llama a declarar a la ciudadana María Belén Rodríguez de Márquez, quien debidamente juramentado se identifica como María Belén Rodríguez de Márquez, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.369.343, y expuso: “Ese muchacho hubo una redada, llegó una patrulla porque llegó encapuchados, entramos porque íbamos a ver la novela, traían a dos muchachos y los tiraron allí y dijeron que los iban a matar ratas, yo le dije al policía que ellos no tenían nada, los tiraron uno de ellos salió corriendo, este joven intentó salir corriendo y vi cuando le dieron el tiro y cayó al piso, les dije que no hicieron nada y me regañaron que no tenía nada que hacer allí, y le dieron patadas, la señora que estaba ahí que es mi vecina, que no les dieran patadas, y me dijeron que me fuera, eso fue lo que pasó, es todo”.
A continuación, el Defensor interroga al testigo, manifestando lo siguiente: “Es vecina mía; estábamos las dos allí; nosotros vimos cuando los sacaron a la calle; ellos salieron hacía allá de la vereda, los policías los trajeron a ellos; ellos estaban allá; no estaba la mamá del joven, la conozco a ella porque trabaja en el ambulatorio; lo he visto de vista nunca he tenido trato; yo les dije que ellos no levaban nada; respondieron a estas ratas los vamos a matar; como de ocho y media a nueve de la noche, íbamos a ver la novela; se lo llevaron en la patrulla; gritamos que no lo golpearon; no me di cuenta si la mamá fue con ellos; en cayó en toda la calle no en el estacionamiento, esta más arriba la licorería; queda más abajito como metro y medio la policía me mandó a callar la boca; sabíamos que era policía porque estaba la patrulla, es todo”.
Seguidamente, el testigo fue interrogado por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:”A mi me mando a buscar el Doctor Aparicio; es todo”.
De inmediato, el Tribunal interroga al testigo, manifestando lo siguiente: “La policía regresó con ellos, era un muchacho del barrio; de vista lo que yo vivo allí; no lo trato de comunicación; vi que los sacaron de la vereda y los llevan a donde yo vivo; los revisaron y no tenía nada, los clavaron de cabeza, el otro muchachito salió corriendo y este corrió hacía abajo; yo oí un solo tiro; eran varios policías, se regó bastante, ese es el sector uno; no, no los vi, es todo”.
El Tribunal llama a declarar al ciudadano Juan Carlos Zambrano, quien debidamente juramentado se identifica como Juan Carlos Zambrano, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 9.729.246, y expuso: “La noche no se cual es la fecha, llegó un paciente, con una herida por arma de fuego en el pie izquierdo, se le realizó su servicio medico y fue remitido al hospital central, es todo”.
A continuación, el Ministerio Público interroga al testigo, manifestando lo siguiente: “Fue en la pierna izquierda, hubo fractura de tibia y peroné; se le hace una evaluación general, le digo como en el informe medico, a la inspección se veía solo la herida, y al palparlo una fractura lo demás era normal; no se consiguió nada anormal, es todo”.
Seguidamente, el testigo fue interrogado por el Defensor, señalando lo siguiente: “No, no se quejó de mas nada solo de la herida, es todo”.
De inmediato, el Tribunal interroga al testigo, manifestando lo siguiente: “Es el que esta sentado allí, señaló al imputado; se le preguntó como estaba y la herida era por la parte posterior del pie; me dijo que estaba de espalda a donde sonó el disparo; el disparo fue en la parte posterior; no colecte ninguna esquirla o plomo; era de atrás hacia delante y la fractura fue con minuta, es todo”.
El Tribunal llama a declarar al ciudadano Jorge Eliazar Gamboa Jaimes, quien debidamente juramentado se identifica como Jorge Eliazar Gamboa Jaimes, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.502.334, y expuso: “Eso ocurrió el 11 de febrero de 2004, yo permanecía en el comando rurales, y arremetieron contra la unidad, y repelimos el ataque, vimos varios que salieron corriendo, en una zona quedó un ciudadano tendido, revisamos al individuo, y en los genitales encontramos una bolsa de color negro, en el cual había varias porciones de droga, lo llevamos al ambulatorio de San Josecito y luego al Hospital Central, es todo”.
A continuación, el Ministerio Público interroga al testigo, manifestando lo siguiente: “11 de febrero, salimos del Barrio Los Andes, a las ocho de la noche a dar recorrido a todo San Josecito, ocurrió en San Josecito I, en una sola unidad; habían varios ciudadanos en una esquina, dos funcionarios se bajaron para hacer revisión de documentos; oímos los disparos; Gómez, Angulo, Anteliz, manejaba más de cien hombres y no recuerdo más, había un estacionamiento donde cayó, cerca había un kiosco no se si de revista o de bebidas; no estaba cerrado; si había personas cuando lo estábamos recogiendo; solo la mamá que dijo que no lo fueran a matar; el resto era palabras de nosotros; no recuerdo creo que es el que esta ahí sentado; no se quien disparó; hay varios funcionarios los que dispararon, no se consiguieron armas; el se quedó cayado; es todo”.
El Fiscal solicitó la citación de los funcionarios señalados por el funcionario, como nuevas pruebas.
El Defensor solicitó se le dejara interrogar, para luego hacer pronunciamiento de lo solicitado.
El Juez admitió a los funcionarios como nuevas pruebas.
Seguidamente, el testigo fue interrogado por la defensa, señalando lo siguiente: Si utilizamos pistolas de nueve milímetros; desconozco quienes dispararon a la comisión; en las horas nocturnas la visibilidad es poca, no vimos quienes eran, pudo haber sido el ciudadano, el cayó en la dirección que corrieron; es una zona boscosa como un estacionamiento; allí es estacionamiento; es todo”.
De inmediato, el Tribunal interroga al testigo. Inspector Nelson Martínez, se acredita en el Barrio Los Andes, 11 de febrero de 2004, era una sede prestada para los Rurales y las novedades en si en el Puesto de San Josecito.
El Secretario, señaló que no existían más órganos de prueba.
Por cuanto se hace necesario ubicar a los testigos admitidos en esta audiencia, que deben acudir a la audiencia, se suspende la misma, para 14-03-05 a las 10:00 de la mañana.
Siendo el día y hora señalada para la continuación de la audiencia, el Juez procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo la previsto en el artículo 355 eiusdem, el Tribunal llama a declarar al ciudadano Jhonny Rodríguez, quien debidamente juramentado se identifica como Jhonny José Rodríguez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.124.763, y manifestó: Yo estaba en la casa cocinando y llegó él, estábamos comiendo pasó una comisión policial, tocaron la puerta y nos sacaron, en el camino nos decían que no iban a matar, salí corriendo y luego me enteré que estaba preso.
El testigo fue interrogado por el Defensor, y éste expuso: Eran bastantes encapuchados; estábamos comiendo no teníamos nada; estábamos con un amigo al que le dieron unos tiros, él venía del hospital; tenían muchas armas.
Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y esta respondió: Eso fue como del ocho al diez de febrero; Yo vivía en San Josecito, en el mismo barrio, en la casa de la Señora Gladis; yo me iba al piñal los lunes y regresaba el viernes; yo trabajaba en el Piñal, estaba en la casa cocinando y él llegó a cobrarme dos mil bolívares y le dije que pasará y después le pagaba; el chamo había llegado del hospital, era de apellido Suárez; como de ocho y media a nueve de la noche; ellos pasaron y no vieron comiendo, entraron y nos sacaron.
Seguidamente el testigo es interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas lo siguiente: “La persona que corrió conmigo es Yorman, está ahí sentado. Eran bastantes armas, nueve milímetros, escopetas, hk, yo sólo corrí.
El Secretario, señaló que no existían más órganos de prueba.
Por cuanto se hace necesario ubicar a los testigos admitidos con nueva prueba en la audiencia anterior, y por lo tanto, al no haberse suspendido en la anterior audiencia, por su incomparecencia, y siendo la primera vez, se suspende la misma, para 30-03-05 a las 2:00 de la tarde.
Verificada la presencia de las partes por el secretario de sala, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, advirtió al acusado que debe estar atento a todo cuanto suceda en la sala, le explicó la trascendencia del acto, que puede comunicarse con su abogado defensor en cualquier momento, excepto cuando se encuentre declarando e informó a la audiencia de las actuaciones realizadas en la anterior audiencia.
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, informó que el ciudadano Jorge Eliezar Gamboa, le manifestó que habían sido localizados los testigos promovidos y aceptados por el Tribunal, como nueva prueba, pero que los mismos se encontraban dispersos, y que para el día de hoy era imposible su comparecencia, solicitó se hicieran de lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se hagan conducir por medio de la fuerza.
Acto seguido, el Defensor se opuso a lo señalado por el Fiscal.
El Juez señaló que existen órganos de prueba promovidos por la defensa, y luego de oírlos, procederá a decidir.
Seguidamente la Juez procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo la previsto en el artículo 355 eiusdem, el Tribunal llama a declarar al ciudadano Simón Gómez Gelvez, quien debidamente juramentado se identifica como Simón Gómez Gelvez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.465.577, y manifestó: siendo las diez de la noche en febrero del año pasado, al realizar una ronda de patrullaje, que al vernos salieron corriendo, al seguirlos fuimos agredidos con pistolas, y repelimos el ataque, y al llegar a un monte conseguimos un individuo que tenía un tiro, llegó la mamá y le dijimos que lo íbamos a llevar al hospital, y al realizar el cacheo le conseguimos varios envoltorios de droga.-
El testigo fue interrogado por el Fiscal, y éste expuso: Veníamos vestidos de negro rurales.
Fue interrogado por el Defensor, y este respondió: La droga la consiguió el Inspector Gamboa, en el bolsillo derecho; si estaba con él cuando se hizo la requisa.
Seguidamente el testigo es interrogado por el Tribunal.-
Continuando con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo la previsto en el artículo 355 eiusdem, el Tribunal llama a declarar al ciudadano Ismael Gómez Anteliz, quien debidamente juramentado se identifica como Ismael Gómez Anteliz, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.106.616, y manifestó: En fecha como a las diez y media de la noche, realizaba un patrullaje preventivo, habían varias personas que nos dispararon, y respondimos, luego conseguimos en las partes íntimas un envoltorio de droga.
El testigo fue interrogado por el Fiscal, y éste expuso: Eso fue como a las diez y media de la noche; los hicimos porque ese es un sector crítico; Pasamos par ahí oímos disparos y procedimos a disparar también; encontramos en la calle; ellos nos dispararon y comenzamos a disparar; lo vimos el pedía auxilio y la mamá dijo que no lo mataran; el pertenece a la banda de los Suárez.
Fue interrogado por el Defensor, y este respondió: Nos abrieron fuego primero.
Seguidamente el testigo es interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas lo siguiente: “No habían testigos; obtuvimos de las personas que viven allá.
El Secretario, señaló que no existían más testigos.
El ciudadano Juez declaró concluida la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar sus alegatos de cierre, señalando que con el testimonio de tres funcionarios policiales, quedo demostrado que el acusado poseía la droga incautada. Para el Ministerio Público esta probada el ocultamiento de la droga, y que la sustancia era droga por la declaración de las expertas. Que no se probó el delito de resistencia a la autoridad y que por lo tanto debe absolvérsele.
Seguidamente, la defensa procede a exponer sus alegatos conclusivos, señalando lo siguiente: Que los policías mintieron en sus declaraciones, porque el Inspector Gamboa, fue contradictorio con el interrogatorio; señaló que tenía a su mando ochenta hombres, y los funcionarios sólo eran diez; solicitó una sentencia absolutoria.-
No hubo replica y contra replica.
El acusado Yorman Vivas, libre de juramento e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de garantías dispuestas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Los policías mienten, ellos me sacaron de la casa y me dispararon. Es todo”
Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análisis:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Ministerio Público, pretendió demostrar el cuerpo del delito de estos tipos penales, con los siguientes elementos:
1) Con la declaración de las expertos Sofía Carrasqueño y Bexi Pineda, adscritas al Laboratorio de Criminalistica y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueran promovidas por el fiscal, con lo que se prueba que la sustancias incautadas por la comisión policial adscrita la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, resulta ser Cocaína base en una concentración de 28,32%, con un peso neto de Dos gramos con Setecientos miligramos (2,700), clorhidrato de cocaína en una concentración de 42,08% con un peso neto de Quinientos Cincuenta Miligramos y Marihuana Cannabis Sativa L, con un pesote seis gramos con setecientos miligramos, valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito a un órgano del Estado, que le merece plena fe, y por cuanto las señaladas expertas poseen conocimientos técnicos y científicos para realizar las labores por ellas descritas.
2) Las declaraciones de los agentes policiales Jorge Eliazar Gamboa Jaimes, Simón Gómez Gelvez e Ismael Gómez Anteliz, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, declaraciones estas que son contradictorias entre si, toda vez que los funcionarios narran situaciones distintas tales como: Uno de mis compañeros se bajó a solicitar los documentos de las personas que vimos; y Jorge Eleazar Gamboa señala nadie se bajo, fuimos atacados con disparos en la patrulla y Simón Gelvez manifiesta nos vieron dispararon y los perseguimos, de lo que resulta, que no pueden dar testimonio cierto de lo ocurrido, toda vez, que cada uno de ellos, manifiesta una cosa distinta, por tal motivo deben desecharse y así se decide.
3) La declaración de los expertos Franklin Alberto García Rivas y Blanca Zulay Niño Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se valoran en conjunto, en con las cuales se prueba que en el sitio del suceso se recolectaron conchas de municiones de calibre nueve milímetros, que fueron disparadas por un arma de fuego que no fue recolectada, valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito a un órgano de policía del Estado, con capacidad técnica para ello que merece plena fe, y por cuanto sus dichos se compaginan con lo descrito en el informe.
4) Las declaraciones de los ciudadanos Xiomara del Valle Díaz, Belkys Zulay Colmenares, Jhonny José Rodríguez y María Belén Rodríguez de Márquez, testigos promovidas por la defensa, se valoran en su conjunto por cuanto, son contestes en afirmar que el acusado fue detenido en un sitio distinto al señalado por la comisión policial, que sobre su persona no hubo registro personal, y que el mismo fue agredido por la policía luego que este intentara huir del sitio donde se encontraba, declaraciones que se valoran, por no ser contradictorias y haber sido rendidas con las formalidades de Ley, por lo que le merecen plena fe al Juzgador.
5) La declaración del ciudadano Juan Carlos Zambrano, testigo promovido por la Fiscalía, medico adscrito al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, quien es conteste en afirmar que a su sitio de trabajo en el Ambulatorio de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, fue conducido un ciudadano que presentaba un disparo por arma de fuego en un pie, declaración que se valora, por ser rendida con las formalidades previstas en la Ley, y que la misma no fue contradictoria con las preguntas realizadas tanto por la defensa y el juez, y con conocimientos técnicos y profesionales, por ser titulado en la ciencia que ejerce, y así se decide.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, este juzgador llega a la convicción de que el día 11 de febrero de 2004, una comisión policial realizaba rondas de patrullaje en el sector I, del barrio San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, aproximadamente a las 10:30 de la noche, procediendo a la detención del acusado, quien fue agredido por dicha comisión ocasionándole una herida con arma de fuego, sin que haya sido registrado, ni encontrado en su poder sustancias químicas ni restos vegetales alguno, ni mucho menos armas, que pudieran hacer pensar que participó en un enfrentamiento con dicha comisión.
Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público, intentó demostrar la existencia de un delito y la culpabilidad de un ciudadano, al que consideró incurso a titulo de autor en el mismo. Sin embargo, el acervo probatorio presentado en la presente audiencia, no logro enervar la presunción natural de inocencia de todo ciudadano, sometido a persecución penal, por tal motivo, este Tribunal debe dictar una sentencia absolutoria, como en efecto lo hace, y declara inculpable al ciudadano Yorman Lessnyh Vivas Días, ya identificado, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en condición de Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:
Primero: Se declara inculpable al ciudadano Yorman Lessnyh Vivas Días, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido 10-12-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.502.694, domiciliado en San Josecito I, Parte Baja, vereda 17, casa No.5, Municipio Tórbes del estado Táchira, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 219 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso
Tercero: Se decreta la libertad del ciudadano Yorman Lessnyh Vivas Días, ya identificado, desde la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 20 días del mes de mayo de 2005.



AB. JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ
EL JUEZ



AB. DANIEL EDUARDO MOROS
EL SECRETARIO.