REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO

San Cristóbal, 0’2 de mayo de 2.005
195° y 146°

CAUSA: 5JU-1028-05.

Visto el escrito, interpuesto por los abogados JAQUELINA SANTOS MOLINA CHACÓN Y ANTONIO ALBERTO CAMBAR URDANETA, defensores privados del justiciable, RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, de fecha 28 de marzo del presente año, vinculados con el inventario distinguido bajo el N° 5JU-1028-05, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos NURY CECILIA PALMA BRICEÑO, REINALDO MARTÍNEZ LIZARAZO Y RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NURY CECILIA PALMA BRICEÑO, REINALDO MARTÍNEZ LIZARAZO Y RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), consta en actas en los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193), auto fundado, en la cual el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4°, y el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; someterse a la vigilancia de una persona determinada; no salir del País sin la autorización y por escrito de éste Órgano Jurisdiccional; y pagar por vía de caución económica, la suma equivalente a noventa (90) Unidades Tributarias, las cuales deberán ser depositadas en BANFOANDES. En fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003), se libró la Boleta de Excarcelación N° 227-03, dirigida al Centro Penitenciario Occidente.
TERCERO: En fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RICARDO VALENCIA DÍAZ Y RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NURY CECILIA PALMA BRICEÑO, REINALDO MARTÍNEZ LIZARAZO Y RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y MUNICIONES DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, y 278, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, resolvió negar la revisión de medida y mantener la privación judicial de los ciudadanos RICARDO VALENCIA DÍAZ Y RODOLFO RAFAEL FLORES REYES.
El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado ROBO AGRAVDO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y MUNICIONES DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, y 278, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, elementos de convicción suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probables autores o participes en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes.
El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 30-06-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 02-07-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a diez meses, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Robo Agravado contempla una sanción comprendida entre ocho a dieciséis años de presidio, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial, y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el robo a mano armado es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la propiedad, sino otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal, el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan esta conductas, y por otro lado, corre inserto en el folio trescientos veintiuno (321) de las actas procesales, Oficio N° D/1228, de fecha 07/07/2004, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, suscrito por la LIC. IVONNE COROMOTO RAMÍREZ, mediante el cual informa que el ciudadano FLORES REYES RODOLFO RAFAEL, ha ingresado a ese Centro Penitenciario por segunda vez; apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha dos (02) de julio dos mil cuatro (2.004), al ciudadano RODOLFO RAFAEL FLORES REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 13-09-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 15.141.896, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río Rafael Moreno, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.




ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA SUPLENTE



















Causa Penal N° 5JU-1028-05.