REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2005
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL REY PÉREZ, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ SANTOS PINILLA OMAÑA, venezolano, natural de El Milagro, Estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1963, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.782, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio San Cristóbal, Vereda 2, Nº 223, San Cristóbal, Estado Táchira; mediante el cual, solicita la devolución del vehículo automotor propiedad de su defendido, y tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1.983, Color: Vinotinto, Placas: AL811T, Uso: Transporte Público, Servicio Libre, Serial de Carrocería: AJ77DY40135, Serial de Motor: 6V; este Tribunal para decidir observa:
Que el vehículo objeto de la pretensión, fue retenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 03/06/2004, por cuanto, el mismo guarda relación con esta causa instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el solicitante sostiene que es propietario, y para ello acompaña copia fotostática certificada, por el Abogado LEONARDO A. SÁNCHEZ S., Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, del documento de compra-venta N° 39, tomo 07-A, folios 77 y 78, protocolo 3, de fecha 31/10/2003, en el cual se encuentran las características del vehículo en cuestión.
Por otro lado, aparece inserto en el folio cuarenta y tres (43) y su vuelto, Experticia de Seriales y Avalúo Real a un Vehículo Automotor a fin de su Reconocimiento Legal y Determinar posibles Alteraciones, realizado por los funcionarios Inspector JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ Y SUB-INSPECTOR LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación Táchira, la cual arrojo como resultado: Primero: La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número AJ77DY40135, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación y observada a través del vidrio del parabrisas del vehiculo, es ORIGINAL. Segundo: La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería del vehiculo número AJ77DY40135, ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor, es ORIGINAL. Tercero: La placa body fijada con electropuntos a la carrocería del vehiculo, específicamente en la parte superior del compartimiento del motor, lado izquierdo, en la cual se lee el número de producción 40135 del vehiculo, es ORIGINAL, igualmente su fijación. Cuarto: El motor n tiene serial, y corresponde a un 6 cilindros. Los seriales de carrocería del vehiculo AJ77DY40135 se encuentran en su estado original, de acuerdo a la planta ensambladora. Además, se observa en el folio cuarenta (40) y su vuelto de las actas procesales, Acta de Investigación Penal, de fecha 04/06/2004, suscrita por la Detective TSU LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscrita a la Brigada de Vehículos de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, mediante la cual hace constatar que el vehiculo antes descrito no se encuentra registrado en el sistema policial y ante el enlace de SETRA le corresponden las mismas características.
Según jurisprudencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: “Antonio J. García García, establece que el Ministerio Público y el Juez de Control están facultados para entregar el vehículo que se reclama, una vez que se tiene la titularidad del mismo y que, además, no se ha presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado; aunado a ello, se debe demostrar que se es propietario o poseedor legítimo del vehículo que se está reclamando.
Al respecto, es conveniente señalar que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación (…) El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.”
En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera dicha Sala Constitucional, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
En el presente caso, el solicitante consignó documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado, el cual adquirió de buena fe por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Bajo el Nº 39, Tomo 07-A, Protocolo Tercero, Folios 77 y 78 cuarto trimestre de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro Público.
Por consiguiente, el documento ante aludido presentado por el solicitante, constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho y al constatar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado, es por lo que se debe acordar dicha solicitud de entrega en propiedad plena, sin ningún tipo de restricciones, por cuanto en fecha siete (07) de abril del presente año, se llevo a cabo Juicio Oral y Público, en la cual este Tribunal, entre otras cosas, resolvió: Absolver al ciudadano JOSÉ SANTOS PINILLA OMAÑA, de la acusación formulada por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 460, 278, 219 y 287 del Código Penal, y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: Con lugar, la solicitud de entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1.983, Color: Vinotinto, Placas: AL811T, Uso: Transporte Público, Servicio Libre, Serial de Carrocería: AJ77DY40135, Serial de Motor: 6V, al ciudadano JOSÉ SANTOS PINILLA OMAÑA, venezolano, natural de El Milagro, Estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1963, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.782, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio San Cristóbal, Vereda 2, Nº 223, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar satisfechos los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en propiedad plena sin ningún tipo de restricciones. Notifíquese a las partes.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 5JM-957-04.
|