REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5

San Cristóbal, 12 de mayo de 2005.
195º y 146º.

SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, en la Audiencia Oral y Público, celebrada el día 28/04/2005, por el ciudadano PABLO ANDREZ QUIROZ ESCALANTE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1956, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.048, hijo de Ale-jandro Quiroz y Ana Escalante, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización Andres Bello, vereda 4, casa No. 54-84, Cuesta del Trapiche, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira,; por los hechos imputados por el Fiscal 5º del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, y quien fuera asistido por su defensor la abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Privado, este Tribunal, pasa a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto observa:
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inició la presente investigación, por los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2004, cuando un sujeto desconocido se introdujo en la vivienda signada con el No. 5-106, ubicada en la avenida Lucio Oquendo, sector la concordia, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con el fin de hurtar, violen-tando para ingresar el sistema de seguridad, cerradura, de la puerta principal, en el lugar se apersonaron los ciudadanos Gerardo Alexis Uzcategui Cárdenas y José Valmore Duque, quienes se percataron de la pre-sencia del sujeto desconocido a quien procedieron a retener, dando aviso al funcionario policial destacado en la entrada del Hospital Central, quien se apersonó en el sitio y practicó la aprehensión del referido ciuda-dano, quien quedo identificado como Pablo Andrés Quiroz Escalante; y los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2004, cuando en horas de la mañana, el ciudadano José Andrés Duran Valero, identifica-do plenamente en autos, sintió que alguien estaba en el garaje de su casa, observando a un señor vestido con una chaqueta negra, una braga azul, zapatos casuales de color claro, como de 40 a 45 años de edad aproximadamente con un tatuaje en el ante brazo izquierdo, tenía en sus manos un objeto metálico como un destornillador con el cual abrió la reja de su casa introduciéndose en la parte interna de la vivienda, ante tal situación el ciudadano José Duran procede a subirse a la placa del inmueble (techo), una vez allí hace se-ñas a su vecino de nombre Wilmer David Urdaneta Matehus, quien procedió a llamar a la policía, momentos después José Durán encontrándose todavía en el techo de la vivienda observó que iba pasando, y con su autorización, los funcionarios policiales entraron a la vivienda logrando capturar a un ciudadano de nombre Pablo ándres Quiroz Escalante, incautándosele al momento de realizarle una inspección personal un destor-nillador, razón por la cual procedieron a su aprehensión.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral y Pública, el Defensor Técnico del acusado en su exposición le informa al Tri-bunal la disposición del mismo, de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, denomina-da Admisión de los Hechos, con el objeto de solicitar la imposición inmediata de la pena por Sentencia Con-denatoria Anticipada, y para ello, solicitó se tome en consideración las circunstancias de tiempo, lugar y mo-do, en que ocurrieron los hechos, con el objeto de realizar la rebaja prevista en la ley, para estas situacio-nes.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta establecido en el artículo 376 del Có-digo Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:

1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

En efecto, la figura de la Admisión de los Hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obten-ción del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acu-sación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del Principio de Celeridad Procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión par-cial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin con-dición alguna que desvirtúe la aplicación del referido Procedimiento Especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo pre-vé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del pro-cedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribu-nal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.

El defensor del acusado PABLO ANDREZ QUIROZ ESCALANTE, ya identificado, en su interven-ción inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del mismo, de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; y para ello, no realizó objeciones a la acusación, respecto de la calificación jurídica, procediendo el Tribunal a admitir la misma totalmente y por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio de Gerardo Alexis Uzcategui Cárdenas, por los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2004; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3°, 5° y único aparte del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Andrés Duran Valero, por los hechos ocurri-dos en fecha 10 de septiembre de 2004.

De manera que, cuando el acusado PABLO ANDREZ QUIROZ ESCALANTE, ya identificado, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admi-sión de los Hechos, por este Juez de Juicio, instruyéndole, respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevó a una admisión sin condiciones de los hechos por parte del mismo.

En efecto, en la audiencia de Juicio Oral y Público, el acusado expreso, lo siguiente:

“Yo admito los hechos y pido me impongan la pena”

En el mismo acto, el defensor del prenombrado acusado, manifestó:

“Visto que mi defendido ha admitido los hechos en este caso por los cuales ha sido acusado por parte del Ministerio Público de manera voluntaria, y habiendo tenido un completo conocimiento de las consecuencias de lo que ha solicitado, es por lo que esta defensa pide a usted aplique a favor de este ciudadano el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgáni-co Procesal Penal y le imponga de manera inmediata la pena que debe ser cumplida por el mismo, solicitando para ello tome en cuenta todas las circunstancias que le son favorables a fin de obtener la mayor rebaja posible en el cuanto en de la pena, tomando en cuenta que el hecho no fue violento y se encontró en grado de frustración.”

De lo anterior, se colige que el acusado, cuando manifestó: Yo admito los hechos y pido me impon-gan la pena, admitió los hechos, por los cuales, se admitió acusación en ésta audiencia de Juicio Oral y Pú-blico, puesto que en su exposición (así como en la de su defensora), no se alegó una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, o cualquier otra circunstancia que deba ser analizadas en el debate oral y público, a los fines de abundar en tales argumentos y defenderlos; es por ello, que la Admisión de los Hechos, ha sido expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que, no encuentra limita-da al análisis de argumentos de fondo, que conllevaría forzosamente al debate de los mismos, argumento por los cuales, este juzgador declara que dicho procedimiento debe ser aplicado en esta oportunidad, y así se decide.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La perpetración material del hecho punible, quedó perfectamente de-mostrada en el proceso, con la declaración del acusado al momento de celebrarse la presente audiencia, donde se pone de manifiesto que los días 19 de agosto de 2004, cuando un sujeto desconocido se introdujo en la vivienda signada con el No. 5-106, ubicada en la avenida Lucio Oquendo, sector la concordia, del Mu-nicipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con el fin de hurtar, violentando para ingresar el sistema de segu-ridad, cerradura, de la puerta principal, en el lugar se apersonaron los ciudadanos Gerardo Alexis Uzcategui Cárdenas y José Valmore Duque, quienes se percataron de la presencia del sujeto desconocido a quien procedieron a retener, dando aviso al funcionario policial destacado en la entrada del Hospital Central, quien se apersonó en el sitio y practicó la aprehensión del referido ciudadano, quien quedo identificado como Pa-blo Andrés Quiroz Escalante; y los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2004, cuando en horas de la mañana, el ciudadano José Andrés Duran Valero, identificado plenamente en autos, sintió que alguien estaba en el garaje de su casa, observando a un señor vestido con una chaqueta negra, una braga azul, zapatos casuales de color claro, como de 40 a 45 años de edad aproximadamente con un tatuaje en el ante brazo izquierdo, tenía en sus manos un objeto metálico como un destornillador con el cual abrió la reja de su casa introduciéndose en la parte interna de la vivienda, ante tal situación el ciudadano José Duran procede a subirse a la placa del inmueble (techo), una vez allí hace señas a su vecino de nombre Wilmer David Urdaneta Matehus, quien procedió a llamar a la policía, momentos después José Durán encontrándo-se todavía en el techo de la vivienda observó que iba pasando, y con su autorización, los funcionarios poli-ciales entraron a la vivienda logrando capturar a un ciudadano de nombre Pablo ándres Quiroz Escalante, incautándosele al momento de realizarle una inspección personal un destornillador, razón por la cual proce-dieron a su aprehensión.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad del acusado, se deduce del escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como, de la declaración del imputado, por lo que queda demostrado que el acusada Pablo Andrés Quiroz Escalante, ya identificado, es autor de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio de Gerardo Alexis Uzcategui Cárdenas, por los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2004; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3°, 5° y único aparte del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Andrés Duran Valero, por los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2004, por el cual, se efectúa esta Audiencia de Juicio Oral y Público; por lo tanto, la responsabilidad del acusado, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no solamente con las probanzas reseña-das en esta causa, las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, es-pontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse como plena prueba, y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal, razones por las cuales la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Pablo Andrés Quiroz Escalante, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normal-mente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas cir-cunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”,
De igual manera, el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 5°, y único aparte del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, (Hurto Calificado en Grado de Frustración), dispone: “La pena de Prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años.” (Subrayado y cursiva mía)
En tal sentido, tomando en consideración lo antes trascrito, este Tribunal encuentra que la pena a imponer por los delitos admitidos por el acusado (encuadrados en el mismo tipo penal, por hechos distintos), resulta: el termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, siendo la de seis (6) años de prisión, por considerar este Juzgador, conforme al artículo 74 del Código Penal, ordinal 4°, por cuanto al no existir en el expediente constancia alguna de antecedentes penales del acusado, considera este Juzgador hacer una rebaja a su límite inferior, quedando la pena en cuatro (4) años, por cuanto se tratar de un delito en grado de frustración y en aplicación del artículo 82 encabezamiento del Código Penal, se rebaja un tercio de la pena, es decir, un (1) años y tres (3) meses, por lo que la pena aplicar por este delito es el de dos (2) años y seis (6) meses, y con aplicación del artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un concurso real de delitos, se aumenta un tercio de pena de un (1) año y tres (3) meses, quedando una pena en definitiva de tres (3) años y nueve (9) meses, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación al Proce-dimiento Especial por Admisión de los Hechos, se hace una rebaja de un tercio de la pena ( un (1) año y tres (3) meses), siendo la pena que deberá cumplir el acusado PABLO ANDREZ QUIROZ ESCALANTE, de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias previstas en los artículos 16 y 32 del Código Penal, y así decide.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUI-CIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO: Se condena al ciudadano PABLO ANDREZ QUIROZ ESCALANTE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1956, mayor de edad, titular de la cédula de identi-dad No. V-5.031.048, hijo de Alejandro Quiroz y Ana Escalante, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización Andres Bello, vereda 4, casa No. 54-84, Cuesta del Trapiche, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio de Gerardo Alexis Uzcategui Cárdenas, por los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2004; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3°, 5° y único aparte del Código Penal, en concordan-cia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Andrés Duran Valero, por los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2004, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, así como, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 32 ejusdem

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, impuesta al ciudadano DIAZ JIMENEZ CAR-LOS, ya identificado, el día 27 de marzo de 2007.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, doce (12) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de mañana. Cópiese y cúmplase.




ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez Quinto de Juicio




Abg. DANIEL EDUARDO MOROS
Secretario.