REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de mayo de 2.005
195º y 146º


SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la abogada ARLET COROMOTO PASTRAN CACERES, en su condición de defensora privada del imputado ALVIAREZ DELGADO JACKSON, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.099, nacido en fecha29-11-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Monte Carmelo, Sector los Tubos, a dos cuadras de una bodega, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño ORTIZ ENDER ANDRES; en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 04 de mayo de 2005, y en presencia de la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada Melida Carrillo Rivas, para tal efecto observa:

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inició la presente investigación, por los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2003, cuando el ciudadano CARLOS ANDRES ORTIZ, interpuso denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Nor-este, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la que manifestó entre otras cosas, que encontrándose en una reunión familiar en casa de un amigo de nombre LUIS ERNESTO DELGADO, vecino del mismo sector, cuando llego a dicho lugar el imputado de autos en estado de ebriedad y portando en cada mano un arma blanca (cuchillo) tratando de agredir al ciudadano ERNESTO, por lo que se metieron a un cuarto de la casa, donde se encontraban durmiendo los hijos del señor Carlos Andrés, por razones del ruido y de lo que estaba sucediendo en el lugar, se despertó el niño ENDER ANDRES ORTIZ, de 4 años de edad, y en el momento que se levanto de la cama el ciudadano Jackson, al tratar de cortar al señor Ernesto, le efectuó una cortada en la frente al niño, el cual amerito de tomarle cinco puntos de sutura; hechos los cuales fueron calificados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código anterior, y 416 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral y Pública, la Defensora Técnico del acusado en su exposición le informa al Tribunal, una vez iniciado el Juicio Oral y Público, que previa revisión efectuada a las actuaciones detenidamente, se percató que la presente causa, se encuentra prescrita, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, ya que ha transcurrido un lapso igual al establecido para la prescripción.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Este Tribunal observa, que desde la fecha que se inició el presente procedimiento Penal, no se ha podido culminar por causas no imputables al procesado, sin que haya habido ningún acto capaz de interrumpir la prescripción. Como desde la fecha de la consumación del hecho calificado como de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código anterior, y 416 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y su termino medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, hasta el día 04 de mayo de 2005, habían transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS; por lo que se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía extraordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción, mas la mitad del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 en relación con el ordinal sexto del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ALVIAREZ DELGADO JACKSON, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.099, nacido en fecha29-11-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Monte Carmelo, Sector los Tubos, a dos cuadras de una bodega, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño ORTIZ ENDER ANDRES; por prescripción extraordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación correspondiente.


El Juez Quinto de Juicio,



Abg. JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ


La Secretaria;



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA