REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5
San Cristóbal, 11 de mayo de 2005.
195º y 146º.

SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, en la Audiencia Oral y Público, celebrada el día 11/05/05, por el ciudadano NEIRA SÁNCHEZ JOSSER ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Tá-chira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.501.228, nacido en fecha 29-10-1986, soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de María del Carmen Sánchez (v) y de Carlos Arturo Neira (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rancel, parte alta, vereda 1, casa No. 7, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por los hechos imputados por el Fiscal 5º del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, y quien fuera asistido por su defensor la abogada Luisa Sánchez, Defensor Público Penal del Estado Táchira, este Tribunal, pasa a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, para tal efecto observa:

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inició la presente investigación, por un hecho ocurrido en fecha 09 de abril del año dos mil cinco, cuando el ciudadano Omar Enrique Cacique se encontraba en compañía de su concubina Paulina Omaira Gutiérrez Segovia, frente a la casa No. 4-107 de la calle principal de la Urbanización Táchira, cuando fue sorprendido por un sujeto desconocido quien portaba un revólver y bajo amenaza de muerte, intentó despojarlo de sus pertenencias, siendo en ese instante, cuando en el referido lugar, transitaba una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se per-cataron del hecho, que allí suscitaba, interviniendo, logrando frustrar la acción delictual del acusado, practicando la aprehensión, del ciudadano que quedo identificado como Josser Enrique Neira Sán-chez, a quien le fue incautada un arma de fuego del tipo revólver, marca Smith Wessón serial 70344073 y al requerírsele la permisología del porte de armas, éste no la exhibió, siendo en consecuencia, trasla-dado a la Comandancia Policial y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral y Pública la Defensora Técnica del acusado en su exposición, le informa al Tribunal la disposición de la misma de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, denominada admisión de los hechos, con el objeto de solicitar la imposición inmediata de la pena por sentencia condenatoria anticipada, y para ello, solicitó se tome en consideración las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, con el objeto de realizar la rebaja prevista en la ley, para estas situaciones.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez de Juicio, sea competente y proceda su aplicación como son:

1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constituciona-les de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la ob-tención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en juicio oral y público, y por otra parte, la materialización del princi-pio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar con-fusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y soli-citar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.

La defensora del acusado Josser Enrique Neira Sánchez, ya identificado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del mismo, de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; y para ello, no realizó objeciones a la acusación, respecto de la calificación jurídica, procediendo el Tribunal a admitir la misma totalmente y por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento, en concordancia al artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Cacique y Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Or-den Público.

De manera que, cuando el acusado Josser Enrique Neira Sánchez, ya identificado, fue impues-to de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por esta Juez de Juicio, instruyéndole, respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevó a una admisión sin condiciones de los hechos por parte de los mismos.

En efecto, en la audiencia preliminar el acusado expreso, lo siguiente:

“Yo admito los hechos y pido me impongan la pena”

En el mismo acto, la defensora del prenombrado acusado, manifestó:

“Previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó muy respetuosamente al tribunal, se le imponga la pena inmediatamente, con las rebajas de ley correspondientes.”

De lo anterior se colige que el acusado, cuando manifestó: Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, admitió los hechos, por los cuales, se admitió acusación en ésta audiencia de juicio oral y pública, puesto que en su exposición (así como en la de su defensora), no se alegó una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, o cualquier otra circunstancia que deba ser analizadas en el debate oral y público, a los fines de abundar en tales argumentos y defenderlos; es por ello, que la admisión de los hechos ha sido expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que no encuentra limitada al análisis de argumentos de fondo, que conllevaría forzosamente al debate de los mismos, argumento por los cuales, este juzgador declara que dicho procedimiento debe ser aplicado en esta oportunidad, y así se decide.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La perpetración material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso, con la declaración del acusado al momento de celebrarse la presente au-diencia, donde se pone de manifiesto que el día 09 de abril del año dos mil cinco, cuando el ciudadano Omar Enrique Cacique se encontraba en compañía de su concubina Paulina Omaira Gutiérrez Segovia, frente a la casa No. 4-107 de la calle principal de la Urbanización Táchira, cuando fue sorprendido por un sujeto desconocido quien portaba un revólver y bajo amenaza de muerte, intentó despojarlo de sus pertenencias, siendo en ese instante, cuando en el referido lugar, transitaba una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se percataron del hecho, que allí suscitaba, interviniendo, logrando frustrar la acción delictual del acusado, practicando la aprehensión, del ciudadano que quedo identificado como Josser Enrique Neira Sánchez, a quien le fue incautada un arma de fuego del tipo revólver, marca Smith Wessón serial 70344073 y al requerírsele la permisolo-gía del porte de armas, éste no la exhibió, siendo en consecuencia, trasladado a la Comandancia Poli-cial y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad del acusado, se deduce del escri-to de acusación y la posterior sustentación oral de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como, de la declaración del imputado, por lo que queda demostrado que el acusado Josser Enrique Neira Sánchez, ya identificada, es autor del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pre-visto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento, en concordancia al artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Cacique y Porte Ilícito de arma blanca, previs-to y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por el cual, se efec-túa esta Audiencia de Juicio Oral y Público; por lo tanto, la responsabilidad del acusado, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa, las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y volun-taria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse como plena prueba, y por su misma entidad, permite edifi-car sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal, razones por las cuales la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, tanto el hoy derogado como el hoy reformado, con base a la extractiva tanto ultractiva como retroactiva, le es aplicable cuantitativamente la pena prevista en el artículo 460 del hoy código Penal derogado, por cuanto el hecho aconteció antes de la reforma, en con-secuencia la pena en cantidad a considerar es de ocho (8) a dieciséis (16) años, mientras desde el pun-to de vista cualitativo, se le aplica el concepto de prisión que le favorece, que el de presidio del Código Penal hoy derogado, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Josser Enrique Neira Sán-chez, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente apli-cable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstan-cias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
En el presente caso por tratarse de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Códi-go Penal, establece “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
Además, es de considerarse, por el grado de frustración, lo que prevé el artículo 82 ejusdem, cita: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias;…”
En consecuencia, en el presente caso tomamos el artículo 460 del Código Penal derogado, que establecía pena cuantitativa del delito más grave que es el de Robo Agravado en Grado de Frustra-ción, el cual dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya co-metido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de apli-cación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de ar-mas.. ” (Subrayado y cursiva mía), mientras que el actual Código Penal Reformado, prevé en su artículo 458 lo siguiente: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere es-tado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito reli-gioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la liber-tad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.. ” (Sub-rayado y cursiva mía), y aplicando la extractividad, le favorece por ultractividad lo cuantitativamente pre-visto en el artículo 460 del Código Penal Derogado, y cualitativamente lo previsto en el artículo 458 hoy vigente.
Partiendo del termino medio de la pena, es decir, doce (12) años, y conforme al artículo 74 del Código Penal, ordinales 1° y 4°, por ser el acusado menor de 21 años y no existir en el expediente constancia alguna de antecedentes penales del acusado, además de acuerdo, a las previsiones del artí-culo 80 y 82 ejusdem, se rebaja la pena, quedando la pena a imponer de cinco (5) años y seis (6) me-ses, como limité mínimo, por el delito más grave, cual es el Robo Agravado en Grado de Frustración, y por expresa prohibición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas, la pena no puede exceder en su límite máximo, y así decide.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual establece “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Partiendo del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, en el presente, es de tres (3) años de prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la de un (1) año y seis (6) meses de prisión.
Y por cuanto, se trata de concurso real, conforme al artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito de mayor entidad, es decir ,la del Robo Agravado Frustrado, que asciende a cinco (5) años seis (6) meses, más el aumento de la mitad del otro delito, es decir, nueve (9) meses, de manera que, tomando en consideración lo antes trascrito, este Tribunal encuentra que la pena a imponer por los delitos admitidos por el acusado, resulta ser de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y así decide.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Jus-ticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO: Se condena al ciudadano NEIRA SÁNCHEZ JOSSER ENRIQUE, venezolano, natu-ral de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.501.228, nacido en fecha 29-10-1986, soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de María del Carmen Sánchez (v) y de Carlos Arturo Neira (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rancel, parte alta, vereda 1, casa No. 7, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento, en con-cordancia al artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Caci-que y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en per-juicio del Orden Público, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; y las accesorias previstas en el artículo 16 y 32 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado en Función de Ejecu-ción de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, impuesta al ciudadano NEIRA SÁN-CHEZ JOSSER ENRIQUE, ya identificado, el día 4 de septiembre de 2012.

CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego al parque nacional de armas para destruc-ción.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, once (11) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), a las tres horas de tarde. Cópiese y cúmplase.



ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez Quinto de Juicio



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
Secretaria Temporal.